REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 8051-07
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA ISABEL CASTRO DE MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.435, asistida por el Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252
PARTE DEMANDADA: NORDY BEATRIZ PERDOMO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.241
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado ante el Tribunal por distribución, en fecha Catorce ( 14 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la DEMANDANTE asistida por el Abogado RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252, contra la DEMANDADA.
Alega la DEMANDANTE, que es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Sector 01, vereda 47, Nº 5, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, que anexó documento de propiedad marcado “A”, emanado del
Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, bajo el Nº 47, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 02 de Marzo de 2.001.
Que en fecha 09 de Marzo su cónyuge HECTOR RAFAEL MATA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.241 con su consentimiento, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la DEMANDADA, sobre el identificado inmueble, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 79, Tomo 27, de fecha 09 de Marzo de 2.006, llevados por esa notaria, que consignó original marcado “B”.
Alega la DEMANDANTE, que establecieron en la Cláusula Tercera de mutuo acuerdo el plazo de duración era de Un ( 01 ) año fijo contado a partir del 09 de Marzo de 2.006, finalizando el mismo en fecha 09 de Marzo de 2.007 como también su respectiva prorroga legal establecida en el Artículo 38 letra “a” del decreto de rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual finalizó el día 09 de septiembre de 2.007, para la entrega del inmueble arrendado a pesar de las múltiples diligencias amistosas.
Fundamentó la presente demanda por cumplimiento de contrato, establecidos en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil y el 33 del decreto de rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Por todas las razones de hecho y derecho es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la DEMANDADA, para que haga entrega del identificado inmueble, solvente en los servicios públicos y privados y al pago de las costas.
a) Entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y/o bienes, solvente con sus servicios públicos y en perfecto estado en que lo recibió
b) Que sea condenada al pago de las costas.
Admitida la demanda en fecha Veintisiete ( 27 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó a la DEMANDADA, se ordenó librar la compulsa de citación y hacer entrega de la misma al alguacil de este
Despacho.
La DEMANDANTE en diligencia le otorgó poder Apuc-Acta a los Abogados RAMON ANIBAL DIAZ, DENNY CERRUTO y CARLOS FIDEL GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.252, 94.273 y 55.044 respectivamente.
Citada la parte DEMANDADA, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.644 ( folios 26, 27 y 28 ).
En fecha Trece ( 13 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), la DEMANDANTE presentó escrito de pruebas y anexó notificaciones y telegramas.
De igual manera el Apoderado de la DEMANDADA presentó escrito de pruebas ( folios 41 y 42 ).
Al folio 43 corre inserta diligencia contentiva de pruebas, presentada por la DEMANDANTE.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Veintiuno ( 21 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), a las Ocho y Treinta ( 8:30 ) de la mañana, compareciendo ambas partes y solicitaron se suspendiera la causa en conformidad con el Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad fijada del nuevo acto conciliatorio el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la DEMANDADA.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia, con las siguientes observaciones:
- I -
Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente
juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MIRELLA ISABEL CASTRO DE MATA, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ANIBAL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.252, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana NORDY BEATRIZ PERDOMO MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.046.241, en su condición de arrendatario del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Sector 01, vereda 47, Nº 5, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, alegó la DEMANDANTE, que en fecha Nueve ( 09 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ) su cónyuge HECTOR RAFAEL MATA ROMERO con su consentimiento suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana NORDY BEATRIZ PERDOMO MARQUEZ, sobre el identificado inmueble.
De mutuo acuerdo establecieron que el plazo de duración era de Un ( 01 ) año fijo contado a partir del día Nueve ( 09 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2.006 ) y que la arrendataria incumplió, por estar vencido el plazo de duración, en fecha Nueve ( 09 ) de Marzo de Dos Mil Siete ( 2.007 ).
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas se constata, original del instrumento arrendaticio, el cual se encuentra debidamente otorgado por las partes que conforman este litigio, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 79, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Oficina Notarial, en la que acordaron en su cláusula Tercera, lo siguiente:
“El plazo de duración de este Contrato será de Un (1) año prorrogable a voluntad conjunta de las partes, lo cual significa que si una de ellas no quisiera
prorrogar el plazo de duración, deberá participarlo a la otra por lo menos a un
mes de vencerse el término contractual y de no hacerlo así se considerara automáticamente prorrogado.”
Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:
“…Omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la
demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De actas se vislumbra marcadas “A” y “B”, (folios 37 y 38) comunicación dirigida a la ciudadana Nordy Perdomo, de fechas, 17 de Enero y 01 de Febrero de 2007, de las que se leen los siguientes textos:
“Me dirijo a Usted muy respetuosamente para participarle la no renovación del Contrato de Arrendamiento que se vence el 9 de marzo del corriente año y que disfrutará de la prorroga legal que establece la ley. …Omissis…”
“Me dirijo a Ud (s) muy respetuosamente para recordarle por esta vía que disfrutará de la prorroga legal que establece el Artículo 38 de la ley de Alquileres. Es decir, un plazo de 6 meses a partir de la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento que firmamos en marzo del 2006 y que le participé en el mes de Enero del corriente año la no renovación del contrato
antes mencionado.”
De una lectura detenida de los contenidos de las comunicaciones, se refleja; la manifestación de la arrendadora del inmueble en la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual inicio en fecha, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006) y finaliza el Nueve (9) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007); por lo que se le hace necesario a quién suscribe acotar el dispositivo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé:
“ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de
los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses ……….Omisis ”
Adaptando el caso concreto a las circunstancias antes indicadas, nos encontramos con el siguiente horizonte que la prorroga legal arrendaticia de los Seis (6) meses que contempla la regla a) de la norma arrendaticia, vence en fecha, Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), posterior a esta data la arrendataria estaba en deber de hacer la entrega del inmueble arrendado, por lo que al no efectuar tal conducta, la arrendadora, asistida de abogado, accede a la justicia, por medio de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), por medio de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Dentro de esta perspectiva, es axiomático, que la exigencia de cumplimiento se ajusta a derecho, concurriendo que la naturaleza jurídica del contrato locativo es a tiempo determinado estando pautado en lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil en consonancia con la regla a) de
los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente establecido.
Determinada como quedó la naturaleza contractual pasa este Jurisdicente a verificar si fueron cumplidos los actos de comunicación procesal; a tal efecto, se aprecia al folio 24 de las actas judiciales, que la Secretaria del Despacho, hace constar, que le fue entregada la boleta a la ciudadana Nordy Beatriz Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.241, todo de conformidad con el Artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se le otorgo el debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Dentro de su oportunidad procesal correspondiente, la accionada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 26 al 28) debidamente asistida de abogado, en la que alegó que el contrato de arrendamiento se encuentra en plena vigencia ya que se prorrogó automáticamente el día 09 de Marzo de 2007 hasta el día 09 de Marzo de 2008, tal como lo dispone la cláusula tercera contractual, dado que no se cumplió la condición de participar la NO renovación, que el contrato de arrendamiento esta vigente, que no existe carta o documentación alguna de parte de la arrendadora que no ha iniciado la prorroga porque el contrato a tiempo determinado se ha ido renovando.
Ante tales aseveraciones formuladas por parte demandada, es prudente para quién Juzga, mencionar las probanzas producidas en este litigio.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1°) Notificación de fecha Diecisiete ( 17 ) de Enero de Dos Mil Siete ( 2.007 )
2°) Notificación de fecha Primero ( 1ro. ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2.007 )
3°) Telegrama de fecha Tres ( 03 ) de Agosto de Dos Mil Siete ( 2.007 )
4°) Telegrama de fecha Ocho ( 08 ) de Octubre de Dos Mil Siete ( 2.007 )
PARTE DEMANDADA
Escrito que corre inserto a los folios 41 y 42
De tales pruebas aportadas, obtenemos que a los folios 36 y 37 se constata notificaciones marcadas con las letras “A” y “B”, de fechas, Diecisiete ( 17 ) de Enero y Primero ( 01 ) de Febrero de Dos Mil Siete ( 2007 ), respectivamente, de las cuales se observan, que se encuentran dirigidas a la ciudadana Nordy Perdomo, en la que se le comunica que el
contrato de arrendamiento suscrito en fecha, Nueve ( 09 ) de Marzo de Dos Mil Seis ( 2006 ), no le será renovado, tales instrumentos privados fueron suscritos por los ciudadanos Víctor Pernía y Néstor García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.247.272 y 9.685.933. Asimismo, le manifiestan a la inquilina, que disfrutará de su prorroga legal arrendaticia, de Seis (06) meses, aunado a tales situaciones de hechos vía telegrama, de fecha, Ocho (8) de Octubre de Dos Mil Siete (2007); en la que se comunica a la ciudadana Nordy Beatriz Perdomo lo siguiente:
“Notifico terminación relación arrendaticia prorroga legal a partir de fecha de recibo.”
Ahora bien, los instrumentos privados inserto a los folios 36 y 37 fueron impugnados y desconocidos por la parte contra quién obran por lo que ante esta defensa tales escritos o instrumentos fueron ratificados por los testigos que lo suscribieron tal como consta de sus declaraciones (folios 45 al 47) por lo que los mismos quedaron fidedignos de acuerdo a tales testifícales ocasionadas en el debate procesal aquí producido.
Ante este escenario y dentro de lo cuestionado resulta categórico que la inquilina demandada de autos estaba en conocimiento que el contrato locativo no fue renovado, cursando la prórroga legal arrendaticia configurada en la regla a) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla los Seis (6) los cuales vencieron en fecha, Nueve (9) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), posterior a esta data no le fue entregado el inmueble a la arrendadora por lo que tuvo que acudir ante los órganos de administración de justicia como en efecto lo hizo en fecha, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), a demandar el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, tal como lo establece el Articulo 39 del tantas veces nombrado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
“ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado Omissis ”
Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 3 al 8 y vto., ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, es prudente señalar para él que decide el criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-2.004, Exp. 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs José Román Belisario López. Ponente. Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.
“…Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.-Cuando se trate de un testigo inhábil
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones
en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante…”
En sustento al criterio de la Sala de Casación Civil, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los testimoniales de los ciudadanos VICTOR MIGUEL PERNIA PEREZ y NESTOR GARCIA FLORES, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 45 al 48 y su vto., las cuales admiculadas a los notificaciones (folios 36 y 37) y a los telegramas (folios 38 y 39), los acoge como prueba indubitable del derecho reclamado todo de acuerdo a lo estipulado en los dispositivos 431, 507, 508 y
509, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la testimonial del ciudadano RAINERO MAURUCIO MARCANO MORATINO, lo desecha del proceso sin otorgarle pleno valor jurídico probatorio en concordancia con el artículo 1.387 del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo a la regla a) del artículo 38, artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con los Artículos: 1.167 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.
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