REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXPEDIENTE Nº 8059-07

DEMANDANTE: Ciudadana LUISA MARGARITA QUINTANA OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-276.029, asistida por los Abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.373 y 125.934, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadana LUISA LUCRECIA HERNANDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.567.

MOTIVO: DESALOJO


Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por la DEMANDANTE.
Alega la DEMANDANTE, que en fecha 15 de agosto de 1.992, el ciudadano CIPRIANO ANTONIO AGRZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.129.430 y Presidente en ese entonces de INVERSIONES AGRAZ, C.A., Sociedad Mercantil ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2.001, bajo el Nº 25, tomo 65-A, actuando en mi nombre y


representación, celebró con la DEMANDADA un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un apartamento de su propiedad signado con el Nº 00-004, ubicado en la Calle Soublette, Residencias Catalán, Edificio 1, Planta Baja, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento Nº 00-03 de la entrada uno ( 01 ); ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, tal como consta del documento privado que acompañó marcado “A” y que el documento de Venta debidamente reconocido por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 01 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 792, Tomo 1 de los libros de reconocimiento llevados por esa notaria
Igual dice la DEMANDANTE, que en dicho contrato la duración inicial fue de seis ( 06 ) meses fijos contados a partir del 15 de Agosto de 1.992, en la Cláusula Nº 10° convinieron el plazo de duración será de seis (06 ) meses prorrogables a partir del 15-08-92 y debía pagar la cantidad de Quinientos Bolívares, si no había desocupado el inmueble.
Que en fecha 15 de Marzo de 1.994 su mandante suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por igual tiempo, que acompañó marcado “B” y con posterioridad a ese tres (03) contratos más pero sin la firma del arrendador, igual que el primero no especifican el lapso de duración y los otros dos la duración de seis (06) prorrogables por igual tiempo.
Que al empleada de INVERSIONES AGRAZ, C.A. en descargo de CIPRIANO ANTONIO AGRAZ LARA, le envió una notificación donde le manifiesta y ratifica que no habían más prórrogas en el Contrato de Arrendamiento.
Que de las fechas en que se efectuaron las notificaciones, determinaron que la arrendataria estaba en pleno conocimiento del desahucio del inmueble, y en consecuencia el 15 de Agosto de 2.004 hasta el 15 de Agosto de 2.007 en que comenzó a operar de pleno derecho y se venció el lapso de la prórroga legal de tres ( 03 ) años, de acuerdo con lo establecido con el literal “d ” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario.



Así mismo arguye que suscribió un Contrato de Remodelación con CIMBRA PROYECTOS, C.A., para realizar mejoras en el inmueble y que el pago lo realizara la contratada quien no lo realizó.
Por lo antes expuesto es por lo que acude para demandar, como en efecto demandó el desalojo a la DEMANDADA, del identificado inmueble y en su defecto sea condenada a:
1°) El desalojo o entrega material del inmueble, libre de personas, animales y cosas y en perfecto estado de uso
2°) El pago de las costas de Ley
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.700.000,oo ).
Admitida la demanda en fecha Seis ( 06 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó a la DEMANDADA para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m. (folio 18 ).
Al folio 12, aparece diligencia suscrita por el DEMANDANTE mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a los Abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.373 y 125.934 respectivamente, ordenándose tener a los identificados Abogados como sus Apoderados.
En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación y se ordenó hacer entrega de la misma al Alguacil, quien manifestó que se trasladó a la dirección indicada y la DEMANDADA se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación a petición de la DEMANDANTE y el diligencia inserta al folio 36 la Secretaria de este Despacho dejó constancia que hizo entrega de la misma a la DEMANDADA.
A través de escrito que corre inserto a los folios 38 al 42 ambos inclusive, el Apoderado de la DEMANDADA Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.496, dio contestación a la demanda y opuso Cuestiones Previas prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad o falta de interés de la actora.
El Apoderado DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, así como consta a los folios 47, 48 y 49 de estas actuaciones.
De igual manera el Apoderado DEMANDADO presentó escrito de pruebas ( folios 76 al 80 ambos inclusive ).
Riela a los folios 82, 83 y 84 declaraciones de los testigos promovidos por la DEMANDANTE.
Corre inserta acta contentiva de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Veinte ( 20 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), en la que dejó constancia de los solicitado por la DEMANDADA en su escrito de pruebas.
Por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Juez de este Despachó llamó a las partes a un acto conciliatorio, entendiéndose que los sujetos procesales se encuentran a derecho, llegada su oportunidad las partes suspendieron la causa en conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por Cinco ( 05 ) días de Despacho, hasta el día 29 de Febrero de 2.008, siendo acordado por este Tribunal, en su debida oportunidad se dejó constancia que no se hizo presente la parte DEMANDADA.

- I -

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción a que se contrae la demanda se trata de un DESALOJO, intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA QUINTANA OSIO, titular de la cédula de identidad Nº V-276.029, asistido por los Abogados CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.373 y 125.934 respectivamente, contra la ciudadana LUISA LUCRECIA HERNANDEZ
GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.567. esta en su carácter de arrendataria y la primera de los nombrados en su carácter de arrendador de un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad signado con el Nº 00-004, ubicado en la Calle Soublette, Residencias Catalán, Edificio 1, Planta Baja, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pared que da al apartamento Nº 00-03 de la entrada uno ( 01 ); ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, La DEMANDANTE fundamentó su acción alegando que suscribió un Contrato de Remodelación con CIMBRA PROYECTOS, C.A., Sociedad Mercantil, para que realizara reparaciones en el inmueble objeto de esta acción.
Que al efecto la parte DEMANDANTE acompañó a su libelo de demanda:
1°) Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadano CIPRIANO ANTONIO AGRAZ LARA y LUISA LUCRECIA HERNANDEZ GIL
2°) Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay

- II -
Observa este Juzgador que en el acto de la citación de la parte DEMANDADA fueron cumplidos como fueron éstos tal según consta a los folios 24 y 25 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compareciendo en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistida de Abogado, dio contestación a la demanda, (folios 27 y 28….), oponiendo la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

El Apoderado de la parte demandada opuso en la contestación de la demanda la cuestión previa signada con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean la alegadas en la demanda, arguyendo al efecto: que la demandante en su escrito libelar al folio 2 y vto., expresa, que contrató con la empresa CIMBRA PROYECTOS, C.A., para que la misma realizara unos trabajos de reparación al inmueble ocupado por su mandante y que en razón de ello adelantó o canceló la cantidad de Bs.4.700.000 ,oo y luego expresamente señala en el primer párrafo del citado folio 2 vuelto, que por tal razón de conformidad con el artículo 34, literal “b” de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandó el desalojo por la necesidad irrefutable que tiene de ocuparlo para evitar que la empresa contratada antes identificada se quedara con el pago de lo convenido en el contrato y se le produzca un daño a su patrimonio, y que lo expresado anteriormente se traduce, dice, en una confesión de parte, y que este hecho no constituye causal para demandar el desalojo a la luz del artículo invocado, y que por tal razón solicita se declare sin lugar la misma.-
En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
que preceptúa:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omissis…”

En acatamiento a los dispositivos antes expresados, y de una lectura detenida, se puede, inferir que el actor, incoa su pretensión fundamentada en el Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble fundamentada en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la citada Ley, hace alusión a dos pretensiones que son concurrentes entre si , y el citado artículo invocado preceptúa como figura en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado el Desalojo y en los mencionados literales establece como causales la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble y que el inmueble arrendado vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameritan su desocupación, lo cual si constituyen causales para demandar la acción de desalojo aquí instaurada, por lo que a juicio de este Sentenciador, la cuestión previa opuesta por la parte aquí demandada no debe prosperar, por considerar que está sustentado el libelo en las normas del instrumento legal arrendaticio, razón por la cual declara sin lugar la misma Así se determina y se decide.

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

A los folios 14 y 15 ambos inclusive, cursa original del último contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano CIPRIANO ANTONIO AGRAZ LARA, y la ciudadana LUISA LUCRECIA HERNANDEZ GIL, en la que en su cláusula Décima acordaron:

“El plazo de duración de este contrato será de SEIS (6) MESES PRORROGABLES POR IGUAL TIEMPO, a partir del día 15-12-97, y en caso de desahucio por cada día transcurrido a partir del término del prese3nte contrato…”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoada por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

De la cláusula contractual Décima, antes trascrita, de los artículos reseñados y de la sentencia de la Sala, se deduce, que la relación arrendaticia tenia como vigencia Seis ( 06 ) meses, contados a partir del día Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y siete ( 1.997), y, vencido este lapso, la arrendadora dejó en pleno goce y disfrute del inmueble arrendado a la arrendataria, por lo que el contrato que en un inicio fue a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente, por ende, la naturaleza jurídica del contrato locativo es a tiempo indeterminado siendo viable la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial. Así se determina y se establece.

Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia aquí planteada para lo cual toma en consideración el fondo de la contestación de la demanda, en lo que respecta a lo que arguye el apoderado de la demandada donde niega que entre su patrocinada y la ciudadana LUISA MARGARITA QUINTANA OSIO exista contrato alguno de arrendamiento y mucho menos que en su representación la empresa INVERSIONES AGRAZ, C.A., haya celebrado con su mandante un contrato de arrendamiento en fecha 15 de Agosto de 1.992; así mismo negó que su mandante haya celebrado otro contrato con la demandante ni con persona jurídica o natural en fecha 15 de marzo de 1.994, ni con posterioridad a la fecha indicada, y que el único contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado fue celebrado a tiempo determinado en fecha 15 de agosto de 1.992 y a título personal con el ciudadano Cipriano Antonio Agraz Lara; así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada en fechas 19 de enero y 22 de abril de 2004, haya sido notificada de manera verbal por parte de la ciudadana Luisa Margarita Quintana Osio, de la no prórroga del contrato de arrendamiento. Igualmente alega el apoderado de la parte demandada la falta de cualidad o la falta de interés del actor o del demandado para intentar o sostener este juicio, en virtud dice, de que su patrocinada en ningún momento ha celebrado contrato alguno de ninguna naturaleza con la accionante, de manera directa con su persona o de forma indirecta mediante la representación de INVERSIONES AGRAZ, C.A.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El Apoderado de la parte demandada opuso como defensa de fondo en la contestación de la demanda: “ LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DEL ACTOR O DEL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER ESTE JUICIO…”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman este expediente se vislumbra que la demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales “b” y “c”, acompañando a su escrito libelar el documento de propiedad con el cual acredita la propiedad del inmueble arrendado, y cinco (05) contratos de arrendamiento (folios 6 al 15,ambos inclusive), suscritos entre el ciudadano CIPRIANO ANTONIO AGRAZ LARA y la ciudadana LUISA LUCRECIA HERNANDEZ, de los cuales se deriva la relación arrendaticia existente entre las partes de esta litis, y de los que se desprende que el ciudadano antes identificado actuaba como arrendador del inmueble de marras, el cual de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los instrumentos anexos marcados “G”, “H”, “I” que rielan a los folios 50,51y 52, fungía como Administrador del referido inmueble, y al cual se le notificó de la voluntad de la arrendadora de la resolución del contrato de administración que tenia con la misma, de lo cual aprecia el que sentencia que al no ser desconocidos ni impugnados por la demandada de autos en la oportunidad procesal correspondiente, los mismos quedaron como fidedignos, en conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que la demandante al demostrar la propiedad del inmueble arrendado y cesar la administración del mismo por parte del ciudadano Cipriano Agraz Lara, se subrogó los derechos y obligaciones que tenia el mencionado arrendador, por lo tanto la cualidad de ser sujeto activo para accionar en el presente proceso, por lo que la falta de cualidad opuesta no debe prosperar y así se decide y se determina.-

Decidida la defensa de fondo como punto previo, pasa este Tribunal a decidir la controversia suscitada en el presente proceso
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito inserto a los folio 47 al 49, ambos inclusive y anexos (50 al 74)
PARTE DEMANDADA
Escrito de pruebas que riela a los folios del 76 al 80, ambos inclusive
Decidida la defensa de fondo como punto previo, pasa este Tribunal a decidir la controversia suscitada en el presente proceso, para lo cual aprecia del escrito libelar se puede observar que la parte demandante alegó la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble arrendado en virtud de que suscribió un contrato de remodelación con la empresa CIMBRA PROYECTOS C.A., para que le realizara unas reparaciones las cuales describe de manera pormenorizada en dicho libelo y las cuales se dan aquí por reproducidas, ya que el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento de su propiedad tiene más de treinta y seis (36) años de construido, que por tal motivo demandó el desalojo por la necesidad que tiene de ocuparlo y así evitar que la sociedad mercantil antes nombrada se quede con el pago de lo convenido en el contrato y se produzca un daño en su patrimonio, fundamentando su acción en lo literales b y c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Dentro de este contexto y de las probanzas producidas en la litis tenemos un contrato de contraprestación suscrito entre la ciudadana LUISA MARGARITA QUINTANA OSIO y sociedad mercantil CIMBRA proyectos c.a., mediante el cual la segunda de las nombradas se obligó a ejecutar unos trabajos de remodelación en el inmueble arrendado, el cual riela a los folios 53 y 54, el cual al ser un instrumento privado emanado de un tercero, quedó reconocido en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser ratificado en el juicio en virtud de la prueba testimonial rendida por la ciudadana MABEL ROBLES DE LOPEZ, persona que suscribió el referido contrato de obra;. Y, así queda plenamente declarado y determinado.
Siguiendo las pruebas tenemos que la parte demandada promovió en el Capitulo VII, de su escrito de pruebas, Inspección judicial en el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio 1 de Residencias Catalán, ubicado en la Calle Soublette de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual fue evacuada , según acta del traslado y constitución de este Juzgado de Causa que corre inserta a los folios 86 y 87. Ahora bien, la prueba de Inspección Judicial está contemplada en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

El juez, a pedimento de una de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o del contenido de documentos. …”

En este mismo orden de ideas, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta. Edición, en la página 583, define:

“Inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace
de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar por medio un litigio se
desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.
El ilustre DEVIS ECHANDIA (1993) expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con
el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, Exp. Nº 02-0444/01-05199, Caso: (APRODESER), de fecha, 24 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“ Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden se percibidos por sus sentidos, “ sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales”…Omissis…”

En el norte de las consideraciones que gravitan sobre la prueba de Inspección Judicial, de actas, este Juzgado, evacuo tal prueba, (folios 86 y 87
su vuelto), en fecha, Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), que se constituyó en un Apartamento distinguido con el Nº 00-04, Edificio 01,
planta baja, de la Calle Soublette, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el que constató en su particular único, el estado del inmueble arrendado el cual efectivamente si requiere de las reparaciones a las que hace alusión la demandante en su libelo, por haberlo así observado y apreciado este Tribunal.
En este orden de ideas, quien Juzga, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, tal como lo establece los Artículos 472, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que admiculado a los instrumentos que se encuentran insertos a los folios 06 y 07, 10 al 17, y del 50 al 74, las cuales no fueron impugnadas en su respectiva oportunidad procesal quedaron como fidedignas, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado el hecho que la ciudadana arrendadora-actora, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literales “ b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y decide.
Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 34 literales “ b” y “c” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así también se determina y también se decide.

Se les otorga pleno valor jurídico a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, en ocasión, ya que los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectivo momento procesal tal y como lo disponen los citados artículos 429 y 444 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.. Así queda plenamente establecido.
Por lo antes explicado en la motiva de esta sentencia, esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de conformidad con el Artículo 34 Literales b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

- III -