REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 8077-08
DEMANDANTE: RUIZ DE ALVORNOZ LEA REBECA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-942.044, a través de su apoderada Judicial abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado N° 85.905
DEMANDADO: ISAURO JOSE FERNANDEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.467
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado para su Distribución por ante éste Tribunal en fecha 21-01-08, por la ciudadana RUIZ DE ALVORNOZ LEA REBECA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-942.044, a través de su apoderada Judicial abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado Nº 85.905, según consta de poder especial de Administración, otorgado por el Registro Inmobiliaria con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre del año 2.006, quedando inserto bajo el N° 23, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, el cual anexó a la demanda marcado “A”.-



Manifiesta la apoderada de la parte demandante que su representada es propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Mercedes, vereda 25, distinguida con el Nº 03, sector 02, de la ciudad de la Victoria, del Estado Aragua, la cual fue dada en arrendamiento dice, al ciudadano ISAURO JOSE FERNANDEZ SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.467, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de enero del año 2.001, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, inserto bajo el N° 62, TOMO 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual opuso al demandado para su reconocimiento marcado “B”.-
Que en el aludido contrato de arrendamiento, se establecieron entre otras cosas, la cláusula primera, que establece que el arrendador, da en arrendamiento a el arrendatario, un inmueble constituido por una casa habitación de su propiedad, ubicado en la vereda 25, distinguida con el N° 03, sector 02, de la urbanización Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua.-
Que dicho inmueble se encuentra en perfectas condiciones de uso, obligándose el arrendatario, a entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, al término de éste contrato, el cual sería destinado única y exclusivamente para uso de habitación con su grupo familiar, no pudiendo por ningún concepto o circunstancia cambiar su uso, en la segunda cláusula, estipularon que el plazo de duración del mismo sería de seis (06) meses prorrogables, a menos que una de las partes diera aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al término del Contrato, el cual comenzaría a computarse desde



el 15 de enero de 2.001. Así mismo pactaron en la cláusula tercera, que el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), el cual debía pagar el arrendatario por mes adelantado, el 15 de cada mes, la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador, a solicitar la Resolución del Contrato y exigir la desocupación del inmueble.-
Manifestó así mismo, que en fecha 16 de enero del año 2.007, por ante la Notaría Pública de la Victoria del Estado Aragua, inserto bajo el N° 31, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, el cual anexó marcado “C”, en su persona, en representación de la arrendadora y la persona del arrendatario, firmaron dice, autenticando por dicha Notaría, la prórroga legal correspondiente de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c y su último aparte y que en consecuencia dentro de la prórroga legal suscrita, se estableció que la misma iniciaba el 15 de enero del año 2.006 hasta el 15 de enero del año 2.008, fecha ésta última en el cual , el arrendatario deberá desocupar el inmueble arrendado, el cual se encuentra ubicado en la vereda 25, distinguida con el N° 03, sector 02, de la urbanización Las Mercedes, de la ciudad de Victoria, Estado Aragua. Y entregarlo a la arrendadora en las mismas condiciones que lo recibió.-
Alegó la parte demandante que se modificó la cláusula tercera ya que el arrendatario desde el mes de enero del año 2.005, por mutuo consentimiento de las partes se celebró el aumento de la pensión de arrendamiento, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la cual


ha venido pagando expresa, el arrendatario a la arrendadora hasta el vencimiento de la prórroga legal, por lo que el mismo debería ser pagado en efectivo de curso legal por mensualidades adelantadas dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-
Que a pesar de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento y prórroga Legal suscrita y las gestiones realizadas, el arrendatario no ha mantenido una actitud diligente y fiel a las obligaciones por ella asumidas en la relación contractual, toda vez que a pesar dice, de estar ocupando el inmueble, no ha pagado hasta la presente fecha el canon de arrendamiento correspondiente a los quince (15) días del mes de enero del año 2.008, a partir del 01 de enero al 15 de enero de 2.008, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), es decir CIEN BOLIVARES (BS.F 100,oo), siendo esto el canon correspondiente a 15 días de arrendamiento, según recibo que anexó marcado con la letra “D”, ya que fecha última ésta sería el día de la entrega del inmueble arrendado por la expiración de su lapso, en la cual el arrendatario se negó a entregar. Que de igual manera no cumplió con el puntual pago de los servicios públicos a) la luz eléctrica, la cual adeuda la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.521.380,oo) o QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO (Bs.521,38), los cuales manifestó la parte demandante se encuentra bajo convenio de pago, según se evidencia en estado de cuenta por NIC, emitido por CADAFE, en fecha 15-01-08, el cual anexó marcado “E” y el servicio de agua, con una morosidad de Dos (02) meses, por un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.38.340,oo) o TREINTA



Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.F.38,34) correspondientes a diciembre 2.007 y enero de 2.008, según se evidencia en historial de facturación , emitido por Hidrocentro, en fecha 15-01-08, el cual anexó marcado “F”.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160,1.592 1.599 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de alquileres y arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por los razonamientos antes expuestos, es que procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ISAURO JOSE FERNANDEZ SALAZAR antes identificado, para que convenga o sea condenado por éste Tribunal en dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a la entrega inmediata sin plazo alguno al identificado inmueble , solvente de los diferentes servicios públicos y privados, en pagar por vía compensatoria en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) o CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) y lo adeudado por concepto de luz eléctrica y agua, lo cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 659.720,oo), o SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs,659,72).-
Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del proceso.-
Admitida la demanda en fecha 24-01-08 (folio 28), se emplazó al ciudadano ISAURO JOSE FERNANDEZ, PARA QUE COMPAREZCA POR ANTE ÉSTE Tribunal a dar contestación a la demanda.-
Al folio 29, aparece diligencia suscrita por la ciudadana NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, solicitando al Tribunal se acuerde medida de secuestro.-



Al folio 30, se acordó abrir cuaderno de medidas, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la medida solicitada.- Se libró Despacho y oficio N° 68-08 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar.-
Al folio 31, transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 19-02-08, sin que la parte demandada, hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.-
A los folios 32 y 33, aparece escrito de pruebas de fecha 27-02-08, presentado por la abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, en el cual promovió e hizo valer poder especial que le fuera otorgado, contrato de arrendamiento, la prórroga legal, recibo de canon de arrendamiento, estado de cuenta por Nic, historial de facturación de pago, documento de propiedad del inmueble.
Al folio 34, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos dichas pruebas.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acciòn incoada se trata de un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana LEA REBECA RUIZ DE ALVORNOZ,



mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-942.044, mediante su apoderada Judicial abogada NEIDA DE ALMEIDA DOS ANJOS, inpreabogado N° 85.905 contra el ciudadano FERNANDEZ SALAZAR ISAURO JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.014.467, en su carácter de arrendatario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Mercedes, vereda 25, distinguida con el N° 03, sector 02, de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua.-

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

De actas se aprecia original del instrumento a los folios 10 y 11, marcado “B”, de fecha 18 de enero de 2.001, ante la Notaría Pública Primera de Maracay, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana LEA REBECA RUIZ DE ALVORNOZ en su carácter de arrendadora y el ciudadano ISAURO JOSE FERNANDEZ SALAZAR, en el cual en su cláusula Segunda pactaron:
“ La duración del contrato sería de Seis (06) meses, prorrogable, a menos que una de las partes de aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación al término del contrato, el cual empezaría a computarse desde el 15 de enero de 2.001” En éste orden de ideas, el artículo 12 establece:
“ Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que produzcan conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.



Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que representen oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:
“…Omissis….En criterio de la sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado en derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción acogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato, pués al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Dentro de éste contexto, de la cláusula segunda contractual, se denota que la intención de las partes fue pactar un término


de duración de Seis (06) meses prorrogables, y, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el periodo de los seis (06) meses, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y así se determina y decide.-
Determinada como quedó la naturaleza del Contrato y al
conjugarse, tales situaciones en un Contrato como el que se está analizando, considera esta Instancia que el Contrato presentado como anexo “B” antes mencionado, cumplió tales formalidades, y en atención al mismo, la parte demandada no cumplió con lo pautado en dicho instrumento, y es por ello que
procedió a demandar como en efecto lo hizo, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y al no desconocer el Contrato tantas veces nombrado, adquiere pleno valor probatorio a los efectos de esta Litis, de acuerdo a lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citado tácitamente como quedó el demandado, según consta de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua en fecha 07-02-08, (folios 20 al 24), del cuaderno de medidas, es por lo que, este Tribunal considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación del demandado, y, no habiendo comparecido el mismo en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha, 20 de Febrero de 2008, folio 31, del cuaderno principal, ni



por si, ni mediante apoderado alguno que lo representare, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se puede destacar, el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.002 N° 2.794“ el cual establece: “…El emplazamiento se hará para el segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada…”
Por su parte infine el Código Procesal Adjetivo, en su artículo 362 expresa.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.-
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca para
desvirtuar lo alegado y aportado por el demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se le hace necesario, para este Sentenciador, declarar confeso a la demandada, en conformidad con el
mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se instaura.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación entre las partes integran este juicio, según se aprecia



del documento anexo “B” al libelo de la demanda, el cual corre inserto al folio 10 y 11.-
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se
establece en conformidad con los artículos: 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133; 1.141, 1.630, 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-