REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Firma mercantil INVERSIONES FIFTEEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el N° 73, Tomo 33-A, representada por la ciudadana ROSA YORNARY COLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.913 y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente.-
PARTE DEMANDADA: MILAGROS ANABERLIZ CASTILLO CONOROPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.812.534.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RICHARD A. RIVAS P. abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.258 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9592-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 09 de noviembre de 2007.-
En fecha 10 de enero de 2008 se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial decretada por este Despacho.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 15 de Septiembre de 2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Milagros Anaberliz Castillo Conoropo, sobre un inmueble constituido por un apartamento 23D, ubicado en la Avenida Santos Michelena cruce con López Aveledo, Maracay Estado Aragua, Centro Residencial y Comercial Venaragua, Torre III, piso 23. Penthouse. Que la parte demandada ha venido cancelando los cánones de arrendamiento de forma irregular desde hace tiempo. Que la parte demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio del Estado Aragua, y que los pagos se han realizado extemporáneos. Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo) y que de mutuo acuerdo se aumentó a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo). Que el arrendatario no consigna el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007. Por lo antes señalado demanda el Desalojo fundamentado en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien analizadas las actas procesales que componen este juicio, se evidencia que la parte demandada hizo acto de presencia al acto en el cual se practicó la medida de secuestro en fecha 10 de enero de 2008, siendo agregadas al expediente en fecha 18 de enero de 2008, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 22 de Enero de 2008, cuestión que el demandado no hizo ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo abierto el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple de instrumento registrado de los Estatutos de la Empresa. 2) Original de instrumento autenticado del mandato de administración. 3) Copia simple de instrumento registrado del contrato de arrendamiento. 4) Copia simple certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua. 5) Copia simple de recibo de pago del periodo del 15-04-05 al 15-05-2005. 6) Copia certificada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, del documento de venta del inmueble objeto de la causa; instrumentos estos que fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo que a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho pues se encuentra sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “apartamento 23D, ubicado en la Avenida Santos Michelena cruce con López Aveledo, Maracay Estado Aragua, Centro Residencial y Comercial Venaragua, Torre III, piso 23 Penthouse, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento.-
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Marzo dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes, La Secretaria,
Judith Véliz.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
MFP/milagros.-
EXP No. 9592.-
|