REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: RONNY CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.530.056 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADRIANGELA ELVIRA RODRÍGUEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.173 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.733 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9606.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Diciembre de 2007.-
En fecha 12 de Febrero de 2008, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 13 de Febrero de 2008, fue admitido el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, celebró contrato de arrendamiento en fecha 13-10-2006, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 253, de los Libros de Autenticación, con la ciudadana Adriangela Elvira Rodríguez Mejías, sobre un inmueble tipo casa de habitación de uso exclusivamente residencial-familiar distinguida con el N° 21-C, con un puesto de estacionamiento, ubicada en el sector Las Violetas Urbanización Prados de la Encrucijada, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Que en el referido contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda, una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del 11 de Octubre de 2006, prorrogable sólo y exclusivamente por seis (06) meses adicionales, siempre que el arrendador notifique a la arrendatario, o a cualquier ocupante que se encuentre en el inmueble, o mediante publicación de un diario de la localidad, su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que una vez vencido el contrato de arrendamiento el arrendador no notificó su intención por escrito de prorrogar el contrato de arrendamiento a la arrendataria, quedando ésta en posesión plena del inmueble. Que por lo antes señalado estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes al arrendador o la persona autorizada el cual se convino fuera el ciudadano CARLOS ARTURO PADILLA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.475.540. Que por el atraso en la cancelación de la mensualidad arrendaticias por parte de la arrendataria, trascurridos los cinco (05) días del vencimiento respectivo, es decir, después del día 11 de cada mes y posteriormente a la fecha 16 de ese mes respectivo, se obligaría la arrendataria a cancelar Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) a favor de la arrendador. Que la ciudadana Adriangela Elvira Rodríguez Mejías a incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los periodos desde el 11 de Octubre de 2007 al 10 de Noviembre de 2007 y 11 de Noviembre de 2007 al 10 de Diciembre de 2007, cada uno por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo); sumándole a estos los cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios establecido en la cláusula tercera, lo cual suma la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). Por lo antes expuesto demandó por Desalojo a la ciudadana ADRIANGELA ELVIRA RODRÍGUEZ MEJIAS, solicitando la desocupación y entrega del inmueble señalado, el pago de los cánones de arrendamiento no cancelados hasta la presente fecha; fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.264, 1.267, 1.169, 1.270, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597 y 1.600 del Código Civil, y los artículos 33 literal “a”, 34 y 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo este Tribunal y para ello observa:
Analizadas las actas procesales que componen este juicio, se evidencia que al momento de practicarse la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en fecha 21 de Enero de 2008, la parte demandada se encontraba presente quedando de esta forma debidamente citada de conformidad con el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia en el vuelto del folio diecisiete (17) y folio dieciocho (18) del acta levantada al momento de realizarse dicha medida, donde firmó la demandada y su abogado asistente, la cual corre inserta en el cuaderno de mediadas. Seguidamente en fecha 31 de Enero de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas de la medida de Secuestro. Ahora bien, transcurrido el termino de dos (02) días de despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un Procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, la cual debía realizarse en fecha 06 de Febrero de 2008, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Asimismo, abierto el lapso probatorio, la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley Adjetiva, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original de instrumento autenticado del contrato de arrendamiento. 2) Copia simple del documento de Propiedad del inmuble. 3) Originales de Constancias Arrendaticias emanadas de los Juzgados de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, los cuales no fueron impugnados, por lo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho pues se encuentra sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio de DESALOJO y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que a continuación se identifica: inmueble tipo casa de habitación de uso exclusivamente residencial-familiar distinguida con el N° 21-C, con un puesto de estacionamiento, ubicada en el sector Las Violetas Urbanización Prados de la Encrucijada, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, objeto de la presente acción, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) por concepto de cánones de arrendamiento del periodo del 11-10-07 al 10-11-07 y del 11-11-07 al 10-12-07, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,
La Secretaria,

Judith Véliz,

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 10:00 de la mañana.

La Secretaria,


Exp. N° 9606.-
MFP/BDA/mila.