REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LUISA MICAELA PEREZ PEREIRA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.225.720.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.239.266.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALESIA SANGUINETTI y MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 70.560 y 66.833 respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAIDY MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 67.511.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP No. 9544.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de agosto de 2007.
Realizados los trámites de citación personal sin que fuera posible lograrla, se ordenó la citación por carteles.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la Secretaria de este despacho, dejó constancia de la fijación en el inmueble del cartel de citación.
En fecha 18 de enero de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 1° de noviembre de 2005, la Sociedad Mercantil Nottaro & Aldana Bienes Raíces, C.A., quien para entonces estaba autorizada, suscribió contrato de arrendamiento según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua quedando anotado bajo el número 71, tomo 320 de los libros de autenticaciones sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el Callejón Las Delicias con Avenida Principal Nº 188, Sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua . Que en la cláusula sexta del referido contrato, se fijó un canon de arrendamiento en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales. Que en la cláusula séptima se estableció que la cancelación del canon debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas. Que a la fecha el último pago recibido fue el correspondiente al mes de marzo de 2007, sin que haya sido posible obtener la cancelación de los cánones vencidos.
Que la demandada se encuentra insolvente en el pago de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007.
Que en razón de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble, completamente desocupado de bienes y personas, solvente en todos los servicios públicos o privados y en el mismo buen estado en que lo recibió, así como a cancelar como resarcimiento indemnizatorio por daños y perjuicios los cánones insolutos con sus respectivos intereses. Fundamenta la demanda en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.167, 1.592 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Notario & Aldana Bienes Raíces C.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 08 de noviembre de 2005, sobre el inmueble supra identificado, con un canon de arrendamiento de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo). Que desde entonces a la presente fecha, se ha mantenido la relación arrendaticia. Que también es cierto que el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2007 fue el último pago que recibió la sociedad mercantil Notario & Aldana Bienes Raíces C.A., ya que a partir del mes de abril de 2007, se negaron a recibir el canon correspondiente, manifestando que debía desocupar el inmueble porque la dueña quería vender. Que es falso que para la fecha se encuentre insolvente con respecto a los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, ya que ante la negativa de la sociedad mercantil Notaro & Aldana Bienes Raíces C.A., de recibir el pago, apertura consignación arrendaticia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, donde consta que se encuentran consignados los cánones de arrendamiento. Rechazó, Negó y contradijo que adeude monto alguno por los servicios públicos que recibe el inmueble. Rechazó, negó y contradijo que deba cancelar como resarcimiento indemnizatorio por daños y perjuicios los cánones insolutos con sus respectivos intereses.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia simple de documento registrado de propiedad del inmueble arrendado (folios 9 al 12).
2) Original del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. (folios 13 al 15).
3) Originales de certificaciones emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios 16 al 34).
4) Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia (folios 87al 112).-
Por su parte la demanda, trajo a los autos:
1) Copia simple del expediente de consignación arrendaticia emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (folios 64 al 80)
2) Original de Solvencia de Pago emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) (folio 81)
3) Original de Solvencia emanada de la compañía Anónima de Hidrocentro (folio 82)
Para decidir se observa:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el cual comenzaría a surtir sus efectos legales desde el día 01/11/2005, por un lapso de seis (06) meses fijos, prorrogables por periodos iguales, de acuerdo a lo establecido en le cláusula quinta del mismo. De igual forma en la cláusula sexta, se acordó que el monto por concepto de pensiones arrendaticias era la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, pago que debía efectuar la Arrendataria dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, a tenor de lo acordado en la cláusula séptima. La accionante pide la resolución del contrato de arrendamiento, debido a la insolvencia por parte de la Arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses vencidos desde abril, mayo, junio y julio de 2007.
Ahora bien, La parte demandada alega encontrarse solvente, señalando que se encuentra consignando, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En este sentido observa esta juzgadora que una vez revisada las consignaciones se desprende lo siguiente: Que en fecha 26 de julio de 2007 consignó los cánones de los meses abril, mayo y junio de 2007; que en fecha 14 de noviembre de 2007 consignó los meses de junio, agosto y septiembre de 2007, de lo cual se evidencia que si bien la parte accionada pagó los cánones de arrendamiento vencidos, los mismos fueron realizados de forma extemporánea. En efecto, de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, el canon debía cancelarse dentro de los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, pero ante la negativa del arrendador de recibir los cánones, el arrendatario tiene la posibilidad de acogerse al procedimiento por consignación de alquileres previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que reza:
“…Cuando el arrendador se un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quinde días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
De acuerdo a la norma transcrita concatenado en lo acordado contractualmente, la arrendataria tenía hasta el día 20 de cada mes para realizar la consignación. En el caso bajo examen la consignación del mes de abril debió efectuarla a más tardar el día 20/04/07, por lo que al realizarla el día 26/07/07, es extemporánea por tardía, lo mismo sucede con los meses subsiguientes.
En razón de lo anterior la acción por resolución de contrato resulta procedente según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue LUISA MICAELA PEREIRA, contra MARITZA MARGARITA CARPIO RONDON, resuelto el contrato de arrendamiento, y se condena a la demanda a lo siguiente:
PRIMERO: entregar, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble ubicado en el Callejón Las Delicias con Avenida Principal Nº 118, Sector Arias Blanco El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar, por concepto de daños y perjuicios, la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno.
TERCERO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2008.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 12 de marzo de 2008, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley,
La Secretaria.,
MFP/cjor.
Exp. 9544
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