REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V-1.127.493.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIORELDY NEDERR y SIMON FAJARDO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 99.763 y 34.709 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro V-5.280.325.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MARTINS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 79.024.
EXPEDIENTE: 2007-9629.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por demanda admitida en fecha 07-01-2008, por los trámites del juicio breve.
En fecha 20/02/2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 22/02/2008, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
Abierto el proceso a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre del 2004, su representada convino con la demandada en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento del Edificio RESIDENCIAS LOLIQUE II, ubicado en la Avenida Las Delicias cruce con Calle dos (2) de la Urbanización Base Aragua, piso 2 apartamento 2-C, Maracay, Estado Aragua. Que la duración del contrato era por un año (01) fijo no renovable, iniciándose el 01 de octubre de 2004, como lo señala la cláusula tercera del contrato. Que el contrato fue firmado para su autenticación en fecha 06 de octubre de 2004, por su representada, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y fue enviado a la demandada a los fines de ser firmado, para cumplir con las formalidades de la Autenticación del mencionado contrato, cuestión que la demandada no cumplió pero siguió usando, gozando y disfrutando el inmueble propiedad de su representada, cumpliendo con las condiciones pactadas. Que fecha 01 de septiembre del año 2005, su representada le notificó mediante escrito, que el inmueble sería vendido, a lo cual hizo caso omiso, por lo que su representada nuevamente le comunicó mediante escrito en fecha 13 de noviembre del 2006, que en vista de no estar interesada por la opción de compra del inmueble, le solicitaba la desocupación para el día 15 de diciembre del 2006, cuestión que la arrendataria del inmueble no cumplió. Que en virtud del caso omiso que tuvo la ciudadana MIRNA IRAIDA GARCIA DE MARQUINA, sobre las comunicaciones enviadas por su representada, se le comunicó por escrito, para que desocupara el inmueble, puesto que el mismo ya no sería objeto de venta, sino que en vista de la necesidad que se encuentra actualmente la hija de su representada ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, quien necesita el inmueble, ya que por motivo de trabajos ha sido trasladada por la empresa ASOCIACION COOPETATIVA SERVICIOS ROLLCAR, RL a la ciudad de Maracay. En razón de ello solicita el desalojo fundamentado en los siguientes artículos: 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, 1, 33, 34, 38, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada opuso cuestiones previas. Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la acción incoada en su contra. Señala que para que proceda el desalojo se requiere que el propietario tenga necesidad de ocupar el inmueble y que el accionante no acompañó a su libelo los medios probatorios. Indica que es improcedente la solicitud de pago de sumas de dinero. Alega que está solvente en sus obligaciones legales y contractuales.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)Copia certificada de instrumento notariado que riela a los folios 12 al 14.
2)Cartas que rielan a los folios 15 y 16.
3)Constancia de trabajo emitida por Asociación Cooperativa Servicios Rollcar que cursa al folio 17.
4)Copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 37 al 39
5)Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento entre Arminda Galíndez y Neyda Torrealba que riela al folio 40
La parte demandada promovió:
1)Originales de letra de cambio (folios 42 al 46
Para decidir se observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero para basarla señala que “…en el libelo de la demanda que motiva esta causa adolece de las exigencias del ordinal 4° del artículo señalado, respecto al objeto de la pretensión…” y luego hace una serie de señalamientos relativos a que el contrato consignado por la actora no fue suscrito por ella, es decir, la argumentación utilizada para fundamentar la cuestión previa es confusa aunado que invoca el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación del citado; por lo que se desecha, y así se declara.
Asimismo señala que no se acompañó al libelo los documentos fundamentales de la demanda, según lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Para ello indica que la accionante no acompañó el título de propiedad del inmueble y prueba del parentesco consanguíneo de la accionante con la ciudadana Neida Torrealba. Al respecto observa este Despacho que la parte demandante acompañó a su libelo copia certificada de instrumento notariado, cartas de notificación y constancias de trabajo, sobre las cuales esta juzgadora no hace valoración alguna al momento de su admisión, pero que a los efectos exigidos en la norma señalado son suficientes, aunado a que la propiedad como el parentesco son afirmaciones que hace la accionante y que sólo podrá ser examinado ese punto en el momento de sentenciar y valorar las pruebas que aporten las partes. Por lo tanto, la cuestión previa es desechada, y así se declara.

DEL DESALOJO
Resueltas como han sido las cuestiones previas pasaremos a examinar el fondo del asunto debatido.
Cursa a los folios 10 y 11 instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual sólo aparece suscrito por la arrendadora, es decir no está suscrito por la demandada y por lo tanto le es inoponible. Por lo tanto dicho instrumental debe ser desechado, y así se declara.
Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble supra identificado.
Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
En este particular tenemos que la accionante manifiesta que requiere el inmueble, para ser ocupado por una hija, cuya filiación queda debidamente demostrada con el acta de nacimiento cursante al folio 37 al 39, la cual es apreciada por no haber sido objeto de impugnación, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 17 consistente en constancia de trabajo y contrato de arrendamiento privado, se observa que por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto al no haber sido ratificados forzosamente hay que desecharlos y así se declara.
Respecto a los instrumentales cursantes a los folios 42 al 46 consistente en originales de letra de cambio, nada aportan al hecho controvertido, por lo que se desechan, y así se declara.
Sobre los documentales cursante a los folios 15 y 16 se trata de instrumentos privados opuesto a la contraparte como recibidos y suscrito por ella, los cuales al no ser desconocidos se aprecian, más sin embargo de ellos sólo se evidencia la notificación de que el inmueble va a ser objeto de venta, más nada arroja a los hechos controvertidos, y así se declara.
De lo anterior concluye esta juzgadora que sólo quedó plenamente demostrado la propiedad del inmueble, el carácter de hija de la accionante pero no trajo nada a los autos que evidencie la necesidad alegada como fundamento del desalojo solicitado. En efecto era necesario que la parte aportara otros elementos probatorios que le hubiesen permitido traer al expediente plena prueba de sus alegatos. De manera que dada la escasa actividad probatoria de la accionante es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo resulta infundada, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR las cuestiones previas
-SIN LUGAR, la demanda intentada por Elba Amaro de Torrealba contra Mirna García de Marquina
Se condena en costas a la parte actora
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez


Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,


Abg. Noelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 24 de marzo de 2008, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,







EXP. 2007-9629
MFP/rtdf