REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.739.821 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO IDROGO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.284.198.-
APODERAD0 DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 99.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY REYES, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.323
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9602.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23-11-07.
En fecha 19-12-07, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 07-01-08, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10-01-08, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 11-01-08, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 14-01-08, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17/01/2008, rindieron declaración los ciudadanos JOSE BARRIOS ESCALANTE, WIDO FERNANDO MONTERO, ROBERTO ALVARENGA, ZENOBIA LORENA SEIJAS.
En fecha 22/01/2008, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 01-10-04, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ORLANDO IDROGO, sobre un apartamento ubicado en la planta alta de un inmueble constituida por una casa signada con el número 82-A, ubicada en la Carretera Nacional Maracay, Valencia Sector La Planta, Parroquia los Tacarigua del Municipio Girardot Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales. Que el arrendatario pagaría puntualmente por mensualidades adelantadas e igualmente se acordó de mutuo acuerdo al aumento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) mensuales. Que el arrendatario no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006 y que tiene el inmueble el mal estado de conservación. En razón de ello demanda el desalojo y pide la entrega del dicho inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha de introducción de la demanda. Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a”, del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, el demandado, señaló que celebró contrato de arrendamiento con la accionante sobre el inmueble de autos. Que llegada la expiración del contrato se le dejó en posesión del inmueble y por tanto se renovó en forma indeterminada. Que en fecha 01 de marzo de 2006 se le participó el desahucio y que en esa misma fecha entregó la cosa arrendada. Negó que actualmente exista relación de arrendamiento entre la ciudadana MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO y su persona, sobre el inmueble que ella identifica, ni sobre ningún otro inmueble, porque la misma finalizó el 1/3/2006. Negó que desde el cierre de alguna empresa haya dejado de pagar cánones de arrendamiento a la ciudadana MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO, desde el mes de agosto 2006. Negó que deba 14 mensualidades de cánones de arrendamiento, porque la relación finalizó el 01 de marzo de 2006 y realizó entrega de la cosa arrendada esa fecha. Negó que tenga en completo estado de abandono estructural el inmueble. Opuso las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 4° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que no señala el carácter que se le atribuye; la del ordinal 6° por no señalar los linderos del inmueble y la del ordinal 5° porque no indica la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus pertinentes conclusiones. Opone la falta de cualidad.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. (folio 5).
2)Originales de comunicaciones dirigidas a Orlando Idrogo (folios 6 y 7).
3)Originales de certificaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción (folios 8 al 20).
4)Testimoniales (folios 47 al 58)
Por su parte la demandada trajo a los autos:
1)Copia simple de actas de nacimiento (folios 67 y 68).
Para decidir se observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
-La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el demandado no tiene el carácter que se le atribuye. En este sentido observamos que según lo explanado en el libelo de demanda el accionado es demandado en calidad de arrendatario del inmueble cuyo desalojo se solicita. Ahora bien, es un hecho admitido por la misma parte demandada que suscribió con la accionante el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda, reconociendo de esta manera la relación arrendaticia. De allí deriva la cualidad del demandado, quien no puede luego pretender decir que no tiene esa cualidad. Por lo tanto el punto no merece mayores análisis, y por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
-Asimismo opone la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° ejusdem fundamentado en que en el libelo no se señala los linderos del inmueble. En este aspecto, vale traer a colación Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil del 15 de Octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros contra Venezolana de Cal, C.A., en el expediente Nº 96-136 que dice “…El alcance de la disposición del artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación…”. En el caso bajo decisión, la pretensión de la parte actora es obtener la entrega del inmueble arrendado, fundamentándose en el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino demandado, por lo cual, esta Juzgadora por compartir el criterio contenido en el sinopsis de la sentencia referida, considera que, es suficiente la mención realizada por la parte actora al referirse a la identificación del inmueble arrendado, cuya devolución pretende. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-También opone la cuestión previa del ordinal 6° en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° basado en que el demandante no detalla las mensualidades que reclama, el año a que dice se corresponde, el monto, que no hay relación de los hechos, fundamento de derecho ni pertinente conclusiones. Al respecto observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar expresa claramente que el demandado no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006, que el canon es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que demanda fundamentado en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por ello solicita el desalojo con la consecuente entrega del inmueble, el pago de las mensualidades atrasadas y el pago de las costas; todo lo cual, resumido, como se expuso, llena los extremos exigidos en la norma, pues no fue intención del legislador que se indicará expresamente las expresiones “relación de los hechos”, “fundamento de derecho” y “pertinente conclusiones”; admitir lo contrario es caer en un excesivo formalismo negado por la Carta Fundamental. Por lo tanto, la cuestión previa, es desestimada, y así se declara.
DE LA CUALIDAD
El apoderado de la parte demandada señala lo siguiente: “…Y con base legal en el artículo 361 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la ya citada ilegitimidad de la persona citada como demandada, opongo y hago valer mi falta de cualidad e interés para sostener este juicio”
Como se observa la falta de cualidad opuesta se hace en forma simple sin argumento ni motivación alguna. En todo caso, esta Juzgadora reitera lo expuesto en el punto relativo a las cuestiones previas, específicamente en el punto relativo a la legitimidad del demandado.
DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Señala la parte actora que el demandado no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2006, razón por la cual solicita el desalojo del inmueble. La parte demandada señala que efectivamente hubo una relación arrendaticia pero que la misma finalizó en fecha 01 de marzo de 2006 y que hizo entrega de la cosa arrendada. Al respecto se observa: La parte accionada admite la existencia de la relación arrendaticia que se inició según contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora cursante al folio 05, pero alega un nuevo hecho , como es que esa relación arrendaticia se extinguió y que entregó el inmueble en fecha 01 de marzo de 2006; por lo que siendo su afirmación le corresponde la carga de probarla, por imperio de lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que cursa a los folios 47 al 49 testimonial del ciudadano José Barrios, quien en la respuesta a la repregunta cuarta (Diga el testigo, si es cuñado del señor Orlando Idrogo) contestó: “lo era, porque mi hermana murió”; ello a tenor de los dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil inhabilita al testigo, por lo se desecha y así se declara.
En cuanto al testimonial del ciudadano Wido Fernando Montero, Roberto Alvarenga estos coinciden según la pregunta segunda y repregunta tercera son coincidentes en afirmar que el demandado de autos vive en el inmueble objeto de arrendamiento. Asimismo la testimonial de Zenobia Lorena Seijas en las respuestas a la pregunta segunda y repregunta segunda coincide con los anteriores en afirmar que el demandado de autos aun continúa ocupando el inmueble. Testimoniales que esta juzgadora aprecia por no haber incurrido en contradicciones y ser coincidentes y concordante en sus dichos, y así se declara.
En cuanto a las partidas de nacimiento cursante a los folios promovidas por la parte demandada, se desestiman pues las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, y así se declara.
De todo lo anterior concluye esta juzgadora que la relación arrendaticia alegada por la parte actora quedó plenamente demostrada, que la parte demandada no probó fehacientemente la extinción de dicha relación y menos aun demostró el pago o hecho extintivo alguno de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos desde el mes de agosto de 2006. Por lo tanto la acción de desalojo resulta procedente por aplicación de los dispuesto en los artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, 1579, 1592 Código Civil.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por MARIA OFELIA VILLAMIZAR QUINTERO contra ORLANDO IDROGO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria
Abg. Noelia Ramírez Abello
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
MFP/BD/rtdf
EXP No. 9602
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