REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: AGUSTIN CLEMENTE GODOY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.284.274 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YOSAMAR ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.459 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.997 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9610-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 05 de Diciembre de 2007.-
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin la firma de la parte demandada por cuanto la misma se negó a firmarla.-
En fecha 12 de Febrero de 2008, este Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a nombre de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, de fecha 16-08-2007, suscribió contrato de arrendamiento con la demandada sobre una casa distinguida con el Nº 02 Ubicada en el Callejón Cataratas, Sector Las Delicias, de esta ciudad de Maracay. Que según la cláusula Segunda el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000, oo), cancelados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la falta de pago de una (01) mensualidad vencida dará derecho al arrendador a considerar resuelto el contrato y solicitar la desocupación del inmueble. Que la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre del año 2007, las cuales suman la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000, oo). Que fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.262, 1.160, 1.167, 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicitó sea resuelto el contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamientos inmobiliarios vencidos y no pagados.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadana Yosamar Alfonzo, se negó a firmar el recibo de citación según se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2008, la cual corre inserta al folio trece (13) del cuaderno principal. Posteriormente este Tribunal libró boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios dieciséis (16) y Diecisiete (17) y en fecha 27 de Febrero de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber entregado boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según actuación cursante al folio dieciocho (18). Asimismo llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera abierto el juicio a pruebas no aportó prueba alguna a su favor. En este sentido los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Agustín Clemente Godoy Núñez y Yosamar Alfonso, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, cursante a los folios 06 al 07, el cual debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de impugnación, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre 2008, ambos inclusive y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma tiene sustento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Una (01) casa, distinguida con el Nº 02, ubicada en el callejón Cataratas, sector Las Delicias, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 7.200, oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Septiembre de 2007, hasta el mes de Febrero de 2008, a razón de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Pagar las costas del presente proceso.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello,

En esta misma fecha 26-03-2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez,


MFP/NR/MZ.-
EXP No. 9610-2007.-