REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: YADIRA DEL MILAGRO REINA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.270 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLORIA SIMONS DE HURTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.745.720.-
APODERAD0S DE LA PARTE ACTORA: AURA CELINA MORALES Y ESPERANZA MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 85.835 y 106.215 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ PIÑERO DOLANDE y TATIANA BENAVIDES REYES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.607 y 76.607 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9627.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua.
En fecha 26-11-07, el Alguacil de ese despacho consigna recibo debidamente firmado por la demandada.
En fecha 29-11-07 la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30-11-07, la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se inhibió de seguir conociendo la referida causa.
En fecha 07-01-08, se le dio entrada en este Juzgado al referido expediente, ordenándose la prosecución del mismo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Piñonal, Calle Aníbal Paradisi Nº 158, de esta ciudad de Maracay, y del cual su madre, CANDIDA EMILIA BRUGUERA es usufructuaria del mismo. Que en razón al mencionado usufructo, la ciudadana CANDIDA EMILIA BRUGUERA otorgó un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a la demandada de autos, sobre un mini-apartamento ubicada en la parte alta del referido inmueble que goza de todos los servicios. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales desde el 05 de diciembre de 2003. Que su madre en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la demandada por diversas razones la desocupación del mencionado inmueble, siendo infructuosa toda gestión a una desocupación amigable. Que tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble porque en la actualidad vive en otro inmueble propiedad de sus hijas donde no hay suficiente espacio para su grupo familiar conformado por su esposo y una de sus hijas. Por lo antes expuesto, demanda el desalojo del inmueble fundamentado en el artículo 34 literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que no se señalaron os linderos del inmueble. Negó, rechazó e impugnó y contradijo tanto en los hechos como el derecho. Rechazó y contradijo que la ciudadana Candida Emilia Bruguera y Yadira Del Milagro Reina Bruguera le hayan solicitado en reiteradas oportunidades la desocupación amigable del inmueble.. Que la ciudadana GLORIA BELÉN SIMÓN CORTEZ tenga que entregar el inmueble totalmente desocupado. Que deba otórgasele a GLORIA BELÉN SIMÓN CORTEZ un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del inmueble. Que GLORIA BELÉN SIMÓN deba entregar el inmueble, objeto de la presente demanda, libres de objeto y personas en el mismo perfecto estado en que lo recibió. Impugnó, rechazó y contradijo e hizo oposición a las pretensiones de la accionante, como es la medida de desalojo, por estar insolvente la ciudadana GLORIA BELÉN SIMÓN CORTEZ en el pago de los cánones de arrendamiento. Impugnó la pretensión de la accionante de tratar darle valor probatorio a los instrumentos que acompañan al libelo como el supuesto documento otorgado por la Junta Parroquial Joaquín Crespo, y en consecuencia dicho instrumento es impertinente, pues constituye elemento de convicción, ni evidencia la justificación jurídica, ni sirve de medio de prueba para demostrar hechos por lo cual impugno su eficacia probatoria.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada de documento notariado (folios 3 al 5).
2) Original de Instrumento privado contentivo de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (folio 8).
3) Original Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Junta Parroquial Joaquín Crespo. (Folio 10).
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Para decidir se observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en eL Artículo 340 ordinal ejusdem. Para ello señala que la parte actora no identifica los linderos del inmueble.
En este sentido se observa que aun cuando en el libelo si bien es cierto que la parte accionante no transcribe los linderos del inmueble hace mención al documento que le acredita la propiedad, que consiste en un instrumento notariado cursante al folio tres al cinco, el cual no fue impugnado, y de cuyo contenido se evidencia con detalle cuales son los linderos del inmueble. Por lo tanto para quien aquí juzga el requisito exigido en la norma está cumplido. De allí que la cuestión previa invocada debe ser desestimada, y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Según lo explanado en el escrito de contestación de la demanda se desprende que la accionnate en ningún momento negó la existencia de la relación arrendaticia, por lo que no es un hecho controvertido la misma, y así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación y contradicción por parte de la accionante, le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
En este particular tenemos que la accionante manifiesta que requiere el inmueble, para ser ocupado por ella, y para ello trae a los autos copia certificada de instrumento notariado, cursante a los folios tres al cinco, conforme al cual la accionante adquiere el inmueble, l el cual al no ser impugnado debe ser apreciado plenamente, y con ello se cubre uno de los requisitos para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad, y así se declara.
Asimismo cursa al folio ocho instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido, siendo apreciado plenamente con el cual queda plenamente demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
Cursa al folio diez constancia de residencia emitida por la Junta Parroquial Joaquín Crespo de la Alcaldía del Municipio Girardot, la cual es apreciada por no haber sido impugnada. De dicho instrumental solo puede colegirse que la accionante vive en un inmueble ubicado en la calle Manuel de Piñonal; nada más puede extraerse de dicho instrumento y no hay más pruebas que valorar.
Como se observa el material probatorio aportado no alcanza a demostrar la alegada necesidad que como se dijo anteriormente es carga de la accionante por se su afirmación expresamente contradicha. Para ello pudo haber promovido, entre otros medios probatorios, la inspección judicial, la cual hubiese permitido a esta Juzgadora constatar el estado y situación en que se encuentra viviendo la demandante y así establecer la veracidad de sus afirmaciones con el pertinente control de la contraparte.
De manera que dada la escasa actividad probatoria de la accionante es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo resulta infundada, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por YADIRA DEL MILAGRO REINA BRUGUERA contra GLORIA SIMONS DE HURTADO.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria
Abg. Bárbara D Ángelo.
En esta misma fecha, 03 de marzo de 2008, siendo las 02:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
EXP Nro 9627
MFP/BD/rtdf
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