REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: EDISON SOIHIT GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.193.566 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO CARBALLO PERAZA, de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.334.689 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZOILA RODRIGUEZ DE DIAZ Y DAICY DUARTE JORDAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 13.990 y 78.648 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9537-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 23 de Julio de 2007.-
En fecha 14 de Agosto de 2007, este Tribunal ordenó librar exhorto junto con oficio al Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el alguacil el Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Antonio Carballo Peraza, parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2008, fueron recibidas las correspondientes resultas.
En fecha 04 de Marzo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas para que surtan sus efectos legales.
En fecha 25 de Marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble constituido por una bienhechurías construidas en un terreno con una área de mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la Calle Campo Elias, S/N, municipio Libertador del Estado Aragua, las cuales consisten en un local parcialmente techado y cercado en paredes de bloque, cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de los hermanos Alvaro Gil; Sur: con terrenos que son o fueron de Nicolás Gil León y Omar Alvarez; Este: con calle Campo Elías que es su frente y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de Eunice Alvarez. Que el inmueble le pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño en fecha 27-05-2003, anotado bajo el N° 09, folios 99 al 110, Protocolo Primero, Tomo 12 y de su aclaratoria, bajo el N° 8, folios del 90 al 98, tomo 12, del Protocolo Primero de la misma fecha. Que en fecha 03 de Junio de 2005, suscribió contrato de arrendamiento sobre las bienhechurías con el ciudadano Antonio Carballo Peraza, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el N° 06, Tomo 157 de los Libros de Autenticación. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), pagaderas por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que la duración del contrato sería por seis (06) meses fijos a partir del primero de junio de 2005. Que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones establecidas en el contrato dará derecho a dar como resuelto el contrato de arrendamiento solicitando el desalojo del inmueble. Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007. Que adeuda la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo). En razón de ello demanda la resolución del contrato. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil.
Del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citado, según actuación efectuada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/02/2008, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio treinta y nueve (39), posteriormente son recibidas las resultas de la citación, y agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 04/03/08, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo abierto el juicio a pruebas no aportó prueba alguna a su favor, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) copia simple del documento de aclaratoria de compra-venta entre los ciudadanos MARIO MIRRA NARDONE, FRANCESCO NICOLASI y LUIGI NICOLASI, representantes de las ciudadanos DEANNA SEVERON DE MIRRA, ANA VARANI DE NICOLASI y MARIANELLA BENCO DE NICOLASI, por un parte y por la otra el ciudadano EDISON SOIHIT GUZMAN, por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, documento 8 protocolo 1°, Tomo, 12. Folios 07 al 10. Copia simple del documento de compra-venta entre los ciudadanos MARIO MIRRA NARDONE, FRANCESCO NICOLASI y LUIGI NICOLASI, representantes de las ciudadanos DEANNA SEVERON DE MIRRA, ANA VARANI DE NICOLASI y MARIANELLA BENCO DE NICOLASI, por un parte y por la otra el ciudadano EDISON SOIHIT GUZMAN, por ante Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, documento 9, protocolo 1°; Tomo 12. Folios 11 al 15. Copia simple de la planilla de inscripción del inmueble de fecha 04-01-2008 folio 16 y 17. original del documento de contrato de arrendamiento celebrado entre EDISON SOIHIT GUZMAN y ANTONIO CARVALLO PERAZA. Folios 18, 19 y 20. Recibos de pago de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2007. Folios 21, 22, 23 y 24. Los cuales deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto impugnación, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007 y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma tiene sustento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03-06-2005, entre EDISON SOIHIT GUZMAN y ANTONIO CARBALLO PERAZA y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: Bienhechurías construidas en un área de terreno con un área de un mil quinientos metros cuadrados ubicada en la calle Campo Elias, S/N, en Jurisdicción del Municipios Libertador del Estado Aragua, consistente en un local parcialmente techado y totalmente cercado en paredes de bloques, cuyos linderos son: Norte: con terrenos que son o fueron de los hermanos Alvaro Gil; Sur: con terrenos que son o fueron de Nicolás Gil León y Omar Alvarez; Este: con calle Campo Elías que es su frente y por el Oeste: con terrenos que son o fueron de Eunice Alvarez.
SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez

En esta misma fecha 31-03-2008, Se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez,

MFP/NR/MZ
EXP No. 9537.-