REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: GRACIELA VIRGINIA TORREALBA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.631 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FRENIO CHANTAL BLANCO y MIRIAM INELDA PARRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-4.719.567 y V-5.281.298 respectivamente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA VASQUEZ, abogada de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.705.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9624-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de febrero de 2008, el alguacil de este despacho, consignó a los autos resultas de la citación que fuera practicada a los demandados de autos, ciudadanos FRENIO CHANTAL BLANCO y MIRIAM INELDA PARRA COLMENARES.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 11 de enero de 2007, celebro contrato de arrendamiento con opción a compra con los demandados de autos, sobre el inmueble constituido por unas bienechurías que forman parte de la casa N° 03, ubicada en la Calle Carlos Blank cruce con Calle Juan Vicente González del Barrio Piñonal, jurisdicción Parroquia General Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: Norte: tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.), con inmueble de Graciela Torrealba de Pérez, por el Sur: once metros con setenta centímetros (11, 30 mts.) en parte con la Calle Juan Vicente González, por el este: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.) con la Calle Carlos Blank y por el Oeste: en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) con inmueble de Graciela Torrealba de Pérez, según consta de contrato de arrendamiento con opción a compra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarte de Maracay, el día 11 de enero de 2007, anotado bajo el N° 70, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el N° 35, folios 296 al 300, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto. Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de ciento ochenta (18=)días calendarios a partir de la autenticación del contrato, tal como se estableció en su cláusula sexta. Que se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensual, igualmente a partir de la fecha de autenticación del contrato, es de4cir, a partir del 11 de enero de 2007. Que los arrendatarios en ningún momento cumplieron con las obligaciones contraídas, ni con su obligación de pagar el valor pactado con relación a la compra del inmueble, ni con la obligación contraída en la cláusula sexta, específicamente de pagar el canon de arrendamiento tal como lo fue pactado. Que en razón de lo expuesto anteriormente, demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento y pide la entrega del inmueble objeto del contrato totalmente desocupado y deshabitado, libre de personas y cosas, así como el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), correspondiente a los canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que los demandados de autos, ciudadanos FRENIO CHANTAL BLANCO y MIRIAM INELDA PARRA COLMENARES fueron citados personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dichos ciudadanos, las cuales corren insertas a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno principal, de manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 19-02-08, cuestión que no hicieron.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento con opción de compra venta (folios 6-10).
2) Documento de compra-venta debidamente registrado (fol. 11-14).
3) Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua, (fol. 15-18).
4) Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua, (fol. 19-21).
5) Certificación arrendaticia expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua, (fol. 22-25), deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los canones de arrendamiento, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta,. Y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, Resuelto el Contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a: y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: constituido por unas bienechurías que forman parte de la casa N° 03, ubicada en la Calle Carlos Blank cruce con Calle Juan Vicente González del Barrio Piñonal, jurisdicción Parroquia General Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: Norte: tres metros con setenta centímetros (3,70 mts.), con inmueble de Graciela Torrealba de Pérez, por el Sur: once metros con setenta centímetros (11, 30 mts.) en parte con la Calle Juan Vicente González, por el este: en nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts.) con la Calle Carlos Blank y por el Oeste: en seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts.) con inmueble de Graciela Torrealba de Pérez, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de canones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2007, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) cada uno.
TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que resulte de la corrección monetaria, sobre las cantidades señaladas anteriormente.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (7) días del mes de Marzo de dos mil ocho.- Año 197° de la Independencia y 17° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria
Judith Véliz Garcia
En esta misma fecha, 07-03-08, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 02:00 p.m
La Secretaria
MFP/jjvg.-
EXP N° 9624-2007.-
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