EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: 2358-07
PARTE ACTORA: ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO
PARTE DEMANDADA: ANA MONRO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por la ciudadana: ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.481 y con domiciliado procesal en la Urbanización los Nísperos Calle los Naranjos Nº 15 Turmero, Municipio Santiago Mariño actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, ESTEBAN RAMON BLANCO Y JOSE RAFAEL BLANCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V.-2.235,836, V.- 326171 y V.- 8.726,959, respectivamente casados y domiciliados en la ciudad de Turmero, carácter este que se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nº 29, Tomo 258, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria mediante el cual demanda a la ciudadana ANA MONRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.088.489, soltera y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1167,1599, 1.264, 1169, y 1616 del Código Civil, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompaño el original del poder, marcado letra A, el documento original de la autorización, copia simple documento de propiedad del inmueble marcado letra B, copia certificada del contrato de arrendamiento.
N A R R A T I V A
Alega la parte actora, en su libelo que uno de sus poderdantes, concretamente la ciudadana SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, cedió en arrendamiento con la autorización suministrada previamente por escrito de los copropietarios ciudadanos ESTEBAN RAMON BLANCO Y JOSE RAFAEL BLANCO RAMIREZ, y que anexa marcada letra B con la ciudadana ANA MONRO contrato de arrendamiento que anexa marcado letra C, por un inmueble propiedad de su mandantes, que consta en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua (hoy oficina inmobiliarias de Registro del Municipio Sucre del estado Aragua) de fecha 13/11/ 1986, anotado bajo el Nº 32, folios, 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo 5, del cuarto trimestre del año 1986, que esta constituido por un apartamento, distinguido con la letra y Nos. T-7-7, de la planta 7, del Edificio Tauro. Que forman parte del Conjunto Residencial, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, denominado Conjunto Residencial Codazzi, que el mismo esta integrado por 6 Edificios, denominados Residencias Libra, Capricornio, Sagitario Géminis, Aries y Tauro, que todos están situados en la población de Cagua, carretera Nacional Cagua- La Villa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, con un área de setenta y cuatro metros con noventa y seis decímetros (74,96 mts). Que tiene los siguientes linderos: Norte; Fachada interior Norte del Edificio y pasillo de circulación Sur: Fachada Sur del Edificio; Este; con el apartamento t-7-6 y el Oeste, con el apartamento T-7-8, que al alinderado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la letra y Nos T-7-7 y que acompaña el contrato de arrendamiento. Que dicho contrato culminaba el primero de Enero de 2006, que solo podía se prorrogable por el mismo tiempo si existiere convenio entre las partes, salvo que mediara notificación escrita de alguna de la partes, por lo menos con 60 días de anticipación, que si ninguna de las partes hubiere dado por escrito a la otra en el tiempo establecido, que la determinación de prorrogar el contrato, se consideraba prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente, que la Cláusula Tercera: que el canon de arrendamiento seria Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), los cuales pagaría puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días siguiente al vencimiento de cada mes, en el domicilio del arrendador o donde este indique. El incumplimiento del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades, será causa suficiente para que el arrendador resuelva el presente contrato y puede exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Queda expresamente Convenido entre las partes que si el arrendatario no hubiese satisfechos el canon de arrendamiento pactado dentro los cinco primeros días de la fecha, que según este contrato le correspondía hacerlo, debería cancelar intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual, mas los gastos de cobranza. Los pagos efectuado en cheque no producían efectos liberatorios hasta tanto no sea efectivo el respectivo instrumento. Que la Cláusula Sexta: establece; Todo retardo o mora en la devolución del inmueble obliga a la arrendataria a pagar a la arrendadora a pagar los daños y perjuicios que sufra el inmueble durante la relación contractual. Que señala la cláusula Décima: Será por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios públicos o privados que fueran necesarios en la vigencia de este contrato, así como serán de exclusivo cargo de la arrendataria…..Que la Cláusula Décima Cuarta: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por la arrendataria, dará derecho a la Arrendadora a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ella resultaren, así como los gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar por los mismo motivos. Que por esas razones es que demanda a la ciudadana ANA MONRO para que convenga en pagarle los cañones de arrendamiento, condominio y la entrega del inmueble.
En fecha 17 de octubre del 2.007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación ala demanda, se libro boleta comisión al Juzgado Sucre y Lama del Estado Aragua, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal citara a la demandada.
Verificado lo relacionado con la citación, en fecha 01 de Noviembre de 2.00, comparece por ante ese Tribunal el alguacil del mismo y deja constancia que consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA MONRO el día 31 Octubre del 2.007, en fecha 13 de Noviembre de 2007, se recibió la comisión procedente del Juzgado Sucre y Lamas de la Circunscripción del Estado Aragua.
En fecha 14 de Noviembre de 2.007, comparece la ciudadana ANA HIBIS MONRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.088,489, asistida de la abogado en ejercicio, YUDISMAR FAJARDO R. venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.709, y consigna en ocho (8) folios útiles escrito de contestación de demanda.
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, niega que la actora pueda solicitar la desocupación del inmueble que fue dado en arrendamiento por las razones siguientes, Primero. Sin menoscabar lo establecido entre las partes dando el valor contenido en la norma según lo establecido en el articulo 34 de de Ley de Arrendamientos y Inmobiliarios. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminando, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las causales…Según se establece en la norma jurídica; solicitar el desalojo cuando se trate de contratos de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado siendo el caso que nos encontramos con un contrato a tiempo determinado, por las partes según se desprende de la prorroga del contrato de arrendamiento establecido por escrito en forma privada en el que se manifiesta que el contrato se extenderá en todas y cada una de las cláusulas a excepción del tiempo que será de un año fijo, según consta en documento privado que consigna en copia marcado A. Que por analogía de la ley puede entenderse que el arrendador podrá solicitar en el caso de contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cobro de los cánones insolutos. Que el canon establecido en el contrato no es por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, siendo desde el primero de Agosto de 2006, la cantidad de Trescientos Mil bolívares, que mantiene relación arrendaticia continua, con la ciudadana SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, desde 16 de Mayo de 2003, según se desprende del contrato suscrito entre las partes , protocolizado en la Notaria bajo el Nº 33, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna copia marcada B, que el contrato se suscribió con un canon de arrendamiento de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000) y se mantuvo hasta el 2005, fecha en la cual accedió el 01 de Agosto a realizar a nuevo contrato por el cual pidió la desocupación, que pese a la reciente aprobación del decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre la congelación de los cánones de arrendamiento publicada en gaceta oficial Nº 37626 de fecha 5 de Febrero de 2003, que en fecha 01 de Agosto le hace un reajuste al canon de arrendamiento de ochenta y cinco punto con dieciocho, por ciento (85,18%) que es decir que tenia que pagar la cantidad de Ciento Treinta y Cinco mil bolívares, (Bs. 135.000) o lo que es lo mismo Bs.F.135,00, que paso a pagar Doscientos Cincuenta mil bolívares, (Bs. 250.000), o lo que es lo mismo Bs.F. 250,00, que el contrato fue autenticado en la Notaria Publica de Cagua, bajo el Nº 11, Tomo 227, de los libros por esa Notaria de fecha 10 de Febrero de 2006, contrato este que fundamenta su demanda, Que celebró entre las parte una prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 10 de Agosto de 2005, que consignó en copia marcado letra A y solicito de conformidad con lo establecido en la articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, sea presentado para su exhibición, donde se evidencia la prorroga de un año desde el 01 de Agosto de 2006, hasta agosto de 2007 y que la misma se cumplió satisfactoriamente. Que en fecha 01 de Agosto de 2006, fecha en la cual culminaba la prorroga se le informó, que a partir de esa fecha se le haría un ajuste del canon de arrendamiento de un 20% es de decir que cancelaría un canon de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000,00) ó Bs.F. 300,00 mensuales y que debía pagar la diferencia del deposito, por un monto de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ó Bs.f.150,00, ascendiendo el deposito a la cantidad de Novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) o lo que es lo mismo Bs.f.900,00, tal como se evidencia de los recibos de pagos que consigna, que se vio obligada aceptar el aumento por la imposibilidad de conseguir vivienda, que el verdadero Canon es de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00) ó Bs.f. 300,00. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon sería cancelado los 5 primero días de cada mes, no es menos cierto que se le ha permitido cancelar dentro los quince días de cada mes. Que rechaza niega y contradice que no haya cancelado los meses de Agosto, Septiembre y Octubre como lo señala la parte actora, que en fecha 15 de Septiembre le informo al abogado José Ramírez , que estaba encargado para ese entonces de la cobranza que no podía cancelarle el mes por los agosto que había tenido con que cancelar la inscripciones de su menores hijos y la compra de útiles escolares, que se me hacia dificultoso cancelarle el mes de Agosto, que le informo que cancelaría en la quincena del mes de Septiembre, el cual vencía el 15 de octubre, que el abogado le manifiesto que no había problema, que el le informaría a la señora Sol Ramírez, que posteriormente paso la administracion a una inmobiliaria, que pasaría el 15 del mes en curso al cobro de los canos debidos, el cual espero hasta la presente fecha, si que en l 10 de Noviembre la demando. Que con respecto al mes de octubre es falso que le debas por que para el momento de la introducción de la demanda que fue el 17 de octubre aun se encuentra el lapso de cancelación, que el primeo de octubre recibió de parte del abogado José Gregorio Ramírez, una oferta de venta como primera opcionante carta que consigna. Reconvino de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y 361 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 35, 58 y siguientes de la ley de Arrendamientos inmobiliarios a los ciudadanos: SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, ESTEBAN RAMON BLANCO Y JOSE RAFAEL BLANCO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 2.235.836, V.-326171 y V.-8.726.959, respectivamente para que convengan o sea condenados por este tribunal por Reintegro, sobre el cano máximo establecido en contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 16 de Mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 33 Tomo,58 de l libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, es decir sobre los alquileres cobrado desde la fecha de inicio de la relación arrendaticia, que para ese momento se encontraba vigente la ley de congelación sobre el canon de arrendamiento, según gaceta oficial Nro. 37.626, de fecha 5 de Febrero de 2003, y que sigue vigente, según gaceta oficial No. 38.683 de 15 de Marzo de 2007, publicada por resolución del ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, para al infraestructura (Minfra) y para la vivienda y hábitat (Minvinh), el cual se prorroga por 6 meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004. Que los montos son los siguientes desde el 01 de Agosto de 1005, fecha en que fue incrementado el cano de arrendamiento a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) hasta el 01 de Agosto de 2006, por un periodo de 12 meses a razón de diferencia por mes adeudando el monto de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) de ciento cincuenta mil bolívares, que desde el 01 de Agosto de 2006 hasta Agosto del presente año, de un periodo de 12 meses, a razón de diferencial de cincuenta mil bo1ívares (Bs.50.000) que se desprende de los recibos que acompaña marcado letras j, k, l, m, n, ñ, o, p, q el cual asciendo a un monto de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000), que igual solicita el reintegro de los diferenciales pagado al arrendadora por ajuste del deposito dado en garantía, según canon pagado al momento del ajuste arrendaticio, que para agosto de 2005,cancelo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) según recibo de pago asignado con la letra R S, que el monto del reintegro es de dos millones ochocientos noventa y cinco mil (Bs.2895.000,oo),
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento solo partes actora hizo uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribuna hace las siguientes consideraciones.
M O T I V A
PRIMERA: Que estamos en presencia de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fundamentado en los artículos 1,159, 1.167, 1.167 1.599,1264, 1160 y 1616 todos del Código Civil y el articulo 33 del decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un apartamento ubicada en la planta siete del Edificio Tauro que forma parte del conjunto Residencial Codazzi integrado por seis edificios Residencias Libra, Capricornio, Sagitario, Géminis, Aries y Tauro, situado en la población de Cagua carretera Nacional Cagua –la Villa Jurisdicción del Municipio Sucre. Que de acuerdo la Cláusula Segunda el tiempo de duración del contrato fue de seis meses y venció el 01 de Enero de 2006, que el mismo se prorrogo por seis meses más, que se estipulo en la cláusula Tercera que el canon de arrendamiento era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), pagadero por mensualidades vencidas los 5 primeros días del mes, que el incumplimiento de dos mensualidades era causa suficiente para que el arrendador resolviera el presente contrato, que así al mismo se estableció en la cláusula quinta la mora por parte de la arrendataria que cancelaría interese del 1% mensual mas los gastos de cobranza, que la Cláusula décima: se estableció que la arrendataria cancelaría todos los servicios públicos. Que es el caso que la ciudadana ANA MONRO. Antes identifica, dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales desde el mes Agosto hasta octubre de 2.007, así como también ha incumplido con el pago de las cuotas de condominio durante tres meses, que por tan motivo de manda el pago de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000) por concepto de los meses vencido de Agosto, Septiembre y octubre de 2007, así mismo has dejado de pagar los mismo mese s de condominio, y el pago de las costas del presente juicio
SEGUNDA: Que siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal en el auto de admisión, de la demanda para la contestación de la misma, comparece la parte demandada y consigna en Ocho (08) folios útiles escrito de contestación a la demanda, en la cual la misma solo se limita a rechazar y contradecir, tanto en los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, niega que no era un contrato a tiempo indeterminado si no a tiempo determinado, niega que su representada, esta insolvente en los cánones de arrendamiento de los meses Agosto, Septiembre y Octubre y luego reconoce que no fueron pagados por tener que cancelar los gastos de útiles escolares e inscripción del colegio y que luego se pondría al día. Niega que esta insolvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, porque ella canceló los meses Agosto y Septiembre al Junta de Condominio del Edificio Tauro. Así mismo reconoce la relación arrendaticia, y niega el monto del canon de arrendamiento porque ella cancela la cantidad de Trescientos mil bolívares o lo que es lo mismo Bs.F.300,00 y acompañó los recibos pagos de condominio y el recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.007 y dichos recibos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, Así mismo la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente de haber cancelado los meses de Agosto y Septiembre y Octubre de los canones de arrendamientos y los meses de las cuotas de condominio, lo que no desvirtúa lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. Así mismo reconvino a la parte actora, y dicha reconvención no fue admitida por este Tribunal.
TERCERA: Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 30 de Noviembre del 2.007, de las pruebas promovidas y evacuada por la parte actora, solo se limitó a reproducir el merito favorable de los autos y en especial todo aquello que favorezca a su representada. Consignó los recibos de Condominio debidamente cancelados por la parte actora de los meses que van desde Febrero hasta el mes de Julio del 2.007, Consigno los recibos de Condominio debidamente cancelado por la parte actora de los meses que van de Febrero hasta el mes de Julio de 2007, del apartamento T-7.7 de la planta siete del Conjunto Residencial Codazzi, con lo que demuestra que fueron cancelados por su representada y con los mismo demuestra que el cánon de arrendamiento era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, ya que se le descontaban (Bs50.000) por pago de condominio, alego la confesión, hecha por la parte demandada en cuanto que la misma no canceló los meses Agosto, Septiembre Y Octubre, y que no fuerón impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismos representan. Y así se decide.
Observa quien decide que la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda promovió una serie de pruebas, al respecto se hace el siguiente pronunciamiento, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil Vigente establece: los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y las leyes especiales… Que significa que no se puede alterar el orden procesal ni el debido proceso, por cuanto la otra parte quedaría en estado de indefensión, al no poder oponerse a la admisión de las mismas, así mismo los actos procesales son normas de orden público, la cual no pueden alterarse ni relajarse por las partes. En reiterada jurisprudencia sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es potestativo de los tribunales ni de las partes subvenir las reglas legales que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es de orden Publico y de especiales formalidades en el proceso.
En lo que respecta a los recibos de condominio cancelado por la parte demandada, el cual se evidencia que canceló los meses de Agosto y Septiembre 2007, aun cuando fueron traídos a los auto en forma extemporánea, y que no fueron impugnado por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal le da todo el valor probatorio que los mismo representan. Y Así se decide.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En reiterada jurisprudencia a quedado asentado, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que la inquilina (demandada) esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento apartamento y en las cuotas de condominio, que demanda, asume este la carga de probar, y demostrar este hecho, que quedo intacto al rechazar la demandada los hecho, teniendo por su parte la demandada que probar en autos que realmente estaba solvento en todos los pagos que se reclaman puesto que al pretender este que se encuentra liberado dicha obligación , debe probar el pago. Ahora bien, analizando el conjunto de pruebas producidas, de la misma se desprende en autos, que efectivamente esta plenamente comprobado que el inmueble arrendado esta insolvente en los pagos de los meses Agosto y Septiembre y Octubre de 2007, y el mes de octubre de Condominio no cancelado por la demandada los cuales fueron especificado en la oportunidad procesal correspondiente; y que ella se encuentra para momento de la demanda insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento meses de Agosto y Septiembre de 2007 y mes de Octubre de condominio, trayendo a los autos prueba documental que demostró fehacientemente su insolvencia con los recibos de pago cancelado al demandante. Esta Sentenciadora no le queda otra salida que declarar parcialmente con lugar la demanda Y Así se decide.
D E C I S I O N
Por todo los razonamientos antes expuesto, y en base alo alegado y probado en autos este Tribunal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOL AURISTELA RAMIREZ DE BLANCO, ESTEBAN RAMON BLANCO Y JOSE RAFAEL BLANCO RAMIREZ, por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana ANA MONRO todos identificados en autos. En consecuencia de lo decidido se ordena PRIMERO: Queda resuelto el contrato celebrado entre las partes en fecha 01 de Agosto de 2006. SEGUNDA: Se ordena la entrega Material definitiva del inmueble a la parte demandante, libre de personas y bienes. TERCERA: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos cual asciende a la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.750, 00), por concepto de meses vencido y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No se condena en costa por resultar parcialmente vencida la parte demanda.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a los 11 Días del mes de Marzo de 2008. 197º de Independencia y 148º de Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS G. GIRON DIAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS
En esta misma fecha se publico y se registro la anterior decisión, siendo las 10:00 hora de la mañana.
La Secretaria
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