EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. No. 2343-07

PARTE ACTORA: WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL
PARTE DEMANDADA PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha 10 de Julio del 2007, se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No.7.206354, de este domicilio, en su carácter de propietario, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.610.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.551, mediante el cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 5.267.664 en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional El Macaro 15, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, identificada con el Nro. 19, de la calle cinco del Urbanismo.-
A dicho libelo acompañó los siguientes documentos copia simple del contrato de Arrendamiento, marcado letra A, original del documento de propiedad marcado letra B.
Fundamentado su acción en los artículos 1.579, 1.592, 1.167,1.264 del Código Civil, y el artículo 34 ordinal 2, del Decreto con Fuerza de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
N A R R A T I V A
Alega la parte actora en su libelo, que en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 10 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que en fecha 15 de octubre de 1.994 suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo esta ubicado en El Desarrollo Habitacional El Macaro 15, del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, identificado con el Nº 19, de la calle Cinco (05) del mismo Urbanismo. Que las bienhechurias contentivas de la parcela tienen un superficie de Ciento Veintiocho metros cuadrados (128 mts2), que los linderos y medidas son los siguientes Norte: Con calle cinco (5) del urbanismo en ocho metros (8mts); Sur: Con parcela 20 del Urbanísimo en ocho metros (8mts), Este: Con parcela Diecisiete (17) del urbanismo en dieciséis metros(16 Mts) y Oeste: Con parcela veintiuno (21), en dieciséis (16mts), que en el contrato se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Treinta y Cinco bolívares fuertes (Bs.35,00), que se comprometía a cancelar personalmente al arrendador, que en la cláusula cuarta se estableció que el contrato entraba en vigencia a partir del Quince (15) de Octubre de 1.997 y tenía una duración de seis (06) meses, y que a voluntad de ambas partes, lo que significaba que si una de las partes no quería hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración del contrato se tomaría como plazo de duración el plazo fijo, que la parte que no estaba interesada en la prorroga del contrato debería haberlo participado. Que es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, le adeuda la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F. 210,00), por concepto de seis (06) meses de canón de arrendamiento, dejados de cancelar según el convenio, a razón de Treinta y cinco Bolívares fuertes (Bs. 35,00), cada uno, que el mismo se niega ha cancelar, que el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, causa molestia a la comunidad y a su persona, que por ese motivo se le ha llamado la atención en varias oportunidades haciéndole caso omiso a las autoridades civiles, municipales y de cualquier índole, es por estas razones antes expuestas es que el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, ocupa el inmueble en forma ilegal y violenta el inmueble, y es por lo que demanda al ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario por falta de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.007 y por incumplimiento de las obligaciones contractuales, Que estima la demanda en la cantidad Un Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F.1.000,00).-
En fecha 13 de Julio del 2.007, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado a lo fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda y se libro boleta de citación.-
Verificada lo relacionado con la citación del demandado en fecha 15 de Octubre de 2.007 comparece por ante este Tribunal la alguacil de este Tribunal y deja constancia que se traslado los días 26/7/2007, 02/08/2007, 27/09/2007 y 11/10/2007 a la dirección indicada en el libelo de demanda a los fines de citar al demandado ciudadano Pedro José Ortega Hernández, el cual fue imposible localizar.-
En fecha 17 de Octubre de 2007 comparece el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, en su carácter acreditado en autos auto, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Gallegos Gómez, inscrito en el Inpreabogado 83.831 y solicita que en virtud de la imposibilidad de citar al demandado pide se libren carteles de citación, los mismo fueron acordados por auto de este Tribunal de fecha 22 de Octubre de 2007.-
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia presentada por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Rafael Gallegos Gómez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.831 y consigna dos (02) sendos ejemplares del Diario El Aragüeño y del Diario El Periodiquito.-
En fecha 21 de Noviembre de 2007, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se traslado al Macaro parcela Nº 15 calle 5 casa Nº 19, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño a fijar en la puerta del demandado de auto, y fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble.-
En fecha 19 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pedro José Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.038.720, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Ramón Valera Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.852.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.782, y confiere poder APUD-ACTA a fin de que se tenga al mismo como parte en el presente proceso.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 01 de Enero del 2.008, y consignó en Tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación, Que solicita la nulidad de la citación mediante el cartel que se hiciera en el inmueble del demandado, ya que la citación emanada de este Tribunal, indica que el numero de cedula de identidad Nº V-5.267.664, la cual desconoce y no tiene nada que ver, y en tal virtud solicita que se oficie a la Oficina de Identificación (ONIDEX), al fin de que informe a este despacho a quien pertenece ese documento de identidad y pide la reposición de la causa al estado de citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, Que desconoce el documento autenticado del contrato de arrendamiento presentado en copia así como el documento de propiedad. Rechaza, niega y contradice que no es cierto que haya incumplido con el pago de arrendamiento, que no es cierto que adeude seis (06) meses, que no es cierto que deba a la parte actora la cantidad de bolívares señalados en el libelo de la demanda y así mismo niega y rechaza que su representado ocasionara molestia a la comunidad. Así mismo reconviene al ciudadano WEYSMAR REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.206.354, en virtud de que el contrato suscrito por las partes sobre el inmueble ubicado en el desarrollo habitacional el Macaro Nº 15 del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que según se evidencia de contrato suscrito por ante la Notaria Publica de Cagua el 10/10/1997, anotado bajo el Nº 10, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que el contrato se estableció que el canon de arrendamiento era de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs.F. 35,00), con una duración de seis (06) meses, el cual comenzó a regir el día 15 de Octubre de 1.997 y hasta el día 15 de Marzo del 2.008, no transcurrierón los seis meses sino cinco (5) meses, que ha cancelado puntualmente y durante el tiempo que ha ocupado el inmueble, que estando vigente el contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, que durante el tiempo que estuvo en presidio siguió cancelando, cada vez que se la aparecía cobrando los cánones, que el arrendador nunca le dio la dirección a él, ni a terceras personas, que el arrendador se presentaba con terceras persona al inmueble y no le permitía el acceso ni a él ni a su familia, que él tenia que esperar en casa de un vecino. Que fundamenta su reconvención en los artículos 1.160 y 1.168 del Código Civil y estima la misma en Tres Mil Bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00)-.
En fecha 14 de Enero de 2007, este Tribunal por auto de la misma fecha, declara inadmisible la reconvención por no cumplir los requisitos de ley establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.-
Que siendo la oportunidad de promover prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta sentenciadora la hace en forma clara, precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y con los elementos alegados y probados en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
M O T I V A
PRIMERA: Alega el actor, en su escrito de contestación, que en fecha 15 de Octubre de 1.994, suscribió contrato a tiempo determinado, con el ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Desarrollo Habitacional El Macaro 15, calle 5 casa Nº 19, del Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, que los linderos y medidas del inmueble son las siguiente Norte: Con calle cinco: (5) del urbanismo en ocho metros (8mts); Sur: Con parcela 20 del Urbanísimo en ocho metros (8mts), Este: con parcela Diecisiete (17) del urbanismo en dieciséis (16) y Oeste: con parcela veintiuno (21), en dieciséis (16mts), que en el contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual era la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F.35,00), que se comprometió a cancelar personalmente al arrendador, que la cláusula cuarta se estableció que el contrato entraba en vigencia a partir del Quince de Octubre del año 1.997 y que tenía una duración de seis (06) meses. Que por esa razón es que demanda al pago de los seis (6) meses en la cantidad de Doscientos diez Bolívares Fuertes (Bs. 210,00).-
SEGUNDO: De auto se desprende que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda solo se limitó a solicitar la nulidad de la citación, que se hizó mediante fijación del cartel en el inmueble arrendado, porque en la citación emanada de este Tribunal indicaba que el numero de cedula Nº 5.267.664, del ciudadano PEDRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, el cual desconoce y que no tiene nada que ver, solicitó que se oficie a la oficina de la onidex a fin de que informe a quien pertenece ese documento, desconoció el documento autenticado así como el documento de propiedad, luego se limitó a rechazar, negar y contradecir, que no es cierto que haya incurrido en incumplimiento en el pago de arrendamiento, que no es cierto que deba seis (06) meses a la parte demandante como lo establece en el libelo, que no es cierto que deba a la parte actora la cantidad de bolívares señalada en el escrito de demanda y que debió definir si eran doscientos diez mil o ciento setenta y cinco mil. Que rechaza que su mandante haya ocasionado molestia a los vecinos de la comunidad, pero es el caso que el demandado de auto no trajo a los autos pruebas alguna que desvirtuaran lo dicho en el libelo en la demanda, así mismo desconoció el documento de propiedad por ser presentado en copia simple, pero fue ratificado por el demandante ya que a los autos trajó el original en el lapso de promoción de pruebas y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa como es la titularidad. Y así se decide.-
En cuanto al desconocimiento del contrato de arrendamiento, este no es procedente por cuanto no es el medio idóneo, pues el mismo debía ser invalidado por la vía de la tacha, por tratarse de un documento que tiene fé pública, por lo que este Tribunal le da todo el valor que el mismo representa, como es la relación arrendaticia.-
En cuanto a la nulidad de la citación por cartel solicitada por el actor, emanada de este Tribunal, en la cual el actor se equivoco en el Número de cedula de la parte demandada, para decidir este Tribunal hace la siguiente observación:
Nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que en el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el libelo de demanda se encuentra debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento en el desarrollo del proceso, de cada uno de esos requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, tienen una finalidad concreta. En el caso bajo estudio, tenemos que si bien es cierto, que la parte actora identificó erróneamente a la persona demandada colocando su nombre correctamente, pero al momento de transcribir el numero de la cedula de identidad cometió un error involuntario y colocó el numero Cedula V-5. 267.664, siendo el correcto el NºV-11.038.720, y que el mismo no corresponde al ciudadano Pedro José Ortega Hernández, y el carácter por el cual es llamado al proceso, razón por la cual a pesar de haber incurrido la parte actora en tal error involuntario, se cumplió con la finalidad que persigue tal requisito establecido en el ordinal 2 del articulo 340, Código de Procedimiento de Civil, el cual acudió el aludido ciudadano a este proceso a dar contestación a la demanda, promoviendo pruebas y siguiendo las etapas del proceso. Así mismo, al haber atendido la parte demandada con el carácter con el cual fue llamado al proceso, es decir, que a pesar del error acaecido en la identificación de su numero de cédula de identidad, es él en efecto el demandado principal en este procedimiento, habiendo de hecho ejercido su derecho a la defensa, al dar contestación de la demanda y promover escrito de prueba al mismo; es por lo que este juzgado en atención al principio finalista consagrado en nuestra Carta Magna, que presupone la prohibición de aceptar la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en si mismo considerado, siendo menester determinar la finalidad practica que el acto esta destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no haya cumplido los extremos legales; es por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad hecha por el demandado. Y así se decide
TERCERO: De las pruebas promovidas y evacuadas por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que este reprodujo el merito favorable de los autos, promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento que en copia certificada acompaño al libelo de demanda. Promovió e hizo valer el documento de propiedad del inmueble arrendado, así mismo pide al Tribunal que estando dentro de la oportunidad legal, a) que no se admitan las pruebas de testigos promovidos por la parte demandada por no señalar el objeto de la misma, b) impugnó las copias simples de los recibos de pagos promovidos par la parte demandada, c) impugnó la copia simple de la boleta de excarcelación, pide al Tribunal que no sea tomada en cuenta las consignaciones hecha por el arrendatario por ser las mismas extemporáneas, y finalmente solicita que se declare sin lugar la reposición de la causa, por asentar el numero de cedula errado. Y por cuanto la parte demandada no hizo uso de ningún medio de impugnación para enervar las pruebas traídas al proceso por la parte demandante, que este Tribunal de la todo el Valor probatorio qué la misma representan.
CUARTO: De una revisión de las pruebas que fueron evacuadas por la parte demandada se limitó a promover el merito a favor de su defendido que se desprende de los autos constituida por la confesión del accionante expresado en el libelo de la demanda específicamente la parte inicial, que coloca un numero de cedula que no corresponde a su defendido y lo desconoce con la cual no tiene nada que ver. Y pide la reposición, con respecto a este pedimento de reposición de la causa este Tribunal hizó su pronunciamiento al respecto y Así se decide.
De la pruebas instrumentales, lo cuales promueve el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio y que este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa como es la relación arrendaticia entre las partes.
Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización la Esperanza donde señala que tiene ocupando dos años el inmueble, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto la misma debe ser ratificada por los tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve Comunicación dirigida a la Dra. Naira Liendo, firmada por los vecinos amigos y donde se demuestra que siempre ha mantenido una actitud de caballero servicial y que el mismo no fomenta desordenes ni escándalos, que este Tribunal no le da ningún valor probatorio, por cuanto no guarda relación el presente juicio, así mismo debió ser ratificada por el tercero de conformidad con el articulo 431 ejusdem.-
Promueve boleta de excarcelación que este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no guarda relación con la presente causa.
En cuanto a los recibos de pago de los canones de arrendamiento en los mismo se evidencia que se realizó el pago de los cánones de arrendamiento del año 1998, no se refleja el pago de los meses reclamados por el actor, como son Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.007, lo cual demuestra que el arrendatario esta insolvente en los meses reclamados en el libelo de la demanda, y aunado a esto los mismos fueron impugnados por la parte actora y que el demandado no hizó valer, este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la planilla de depósito hecho por la parte demandada en el Banco de Venezuela este Tribunal no le da ningún valor, pues en el mismo no hace referencia que meses esta cancelando. Y así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada los mismos no fueron admitidos, por cuanto el demandado no señala el objeto de la prueba que quiere demostrar por cuanto que la misma es ilegal.
Ahora ha sostenido el Magistrado Dr. JESUS CABRERA, en su obra control y contradicción de la prueba libre y legal lo siguiente: Ahora bien en la mayoría de los medios de prueba, al momento de anunciarlos debe indicar que hecho trata de probar con ellos por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertido, y por lo tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por lo tanto cuando se promueve una prueba, debe indicarse cual es el objeto de la misma, y en caso bajo estudio debió la parte promovente de los testigos señalar cual es el objeto de la misma y que se pretendía probar, porque de lo contrario dicha prueba debe ser considerada ilegal por no poder valorarse su pertinencia y por tanto la prueba testimonial es inadmisible por no señalar el objeto de la misma. Y así se decide.-
Del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada se desprende de los autos que esta no logro demostrar a cabalidad la solvencia de los meses reclamados por la parte actora y que esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que la misma representa y así se decide.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
QUINTO: En reiterada jurisprudencia ha quedado establecido, que las partes que en juicio aspiran probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, puesto que al alegar el demandante que el inquilino (demandado) se encuentra insolvente en el pago de los canones de arrendamiento que demanda como insoluto, asume esta la carga de la prueba, y de demostrar este hecho, que quedó intacto al rechazar el demandado los hecho como el derecho: teniendo por su parte el demandado que probar en auto se encuentra solvente en pago de los canones que se demandan como insoluto; puesto que al pretender este que se encuentra liberado de dicha obligación (pago) debe probar que ha cumplido con el pago de los mismos. Ahora bien, al no ser desconocido, ni impugnado por la parte demandada. En consecuencia esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que representan. Y así se decide.-
SEXTA: Establece el artículo 1.167 del Código Civil, que en el Contrato Bilateral, si una las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ellos (sic). Así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…….( Sic) de las normativas legales antes transcritas y de un detallado estudio de las actas procesales que integra el presente expediente se evidencia que la parte demandada no logro desvirtuar hecho de estar insolvente en pago de los canones de arrendamiento, alegato este en el cual baso su pretensión la parte demandante por cuanto no tajo a los autos prueba documental o testimonial alguna que pruebe que esta solvente en el pago de los mismos, y es por ello y en base a las normativas legales antes transcrita que es de consideración de quien sentencia que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos loa razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano WEYSMAN MANUEL REVERON LEAL, asistido por el abogado EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO en contra del ciudadano PEDRO JOSE ORTEGA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia de lo decidido la parte demandada debe hacer entrega formal del inmueble objeto de la presente demanda, a la demandante, ubicado en el Desarrollo habitacional El Macaro 15 Casa Nº 19 de la Calle 5 Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, libre de personas y bienes, de manera inmediata, por cuanto no lo ampara la prorroga legal establecida en el artículo 39 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por encontrarse la misma insolvente en el pago de los canones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo Código.-

Por cuanto que resultó totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio se condena en costas.-
Publíquese, registrase y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en Turmero a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho Año (2.008).- 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA


ABOG. GLADYS G., GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.-
La Secrt.


Exp. 2343-07
GG/tm.