EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXPEDIENTE Nº 2367-07
DEMANDANTE: JOSE OSWALDO MONTERO PRIETO ( Apoderado judicial del ciudadano HECTOR AQUILES PUERTA OLARTE).-
DEMANDADA: LORENA ESPINOZA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.843.418, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR AQUILES PUERTA OLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.255.368, mediante el cual demandó a la ciudadana LORENA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.405.659, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de una casa para vivienda familiar, construida en la planta alta de la vivienda principal, anexa que parte del inmueble signado con el Nro. 5-A, ubicado en la Calle Principal, de la Urbanización La Flor, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañó en original poder Especial, contrato de arrendamiento privado, Documento de Propiedad del Inmueble en copia certificada, y recibos de pago de canón de arrendamiento.-
Fundamentando su acción en los Artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.273 y 1.159 del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega el demandante en su libelo de demanda que en fecha 25 de Marzo del 2.006, la ciudadana MARYORY GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 3.767.516 y de este domicilio, procediendo en nombre y representación gratuita de su mandante HECTOR AQUILES PUERTA OLARTE, propietario del inmueble, celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante el cual se dio en arrendamiento, por un plazo de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha Veinticinco (25) de Marzo del 2.006, a la señora LORENA ESPINAZA, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. 4.405.659 y de este domicilio, una casa para vivienda familiar, construida en la planta alta de la vivienda principal, anexa que parte del inmueble signado con el Nro. 5-A, ubicado en la Calle Principal, de la Urbanización La Flor, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quedando convenido de mutuo acuerdo un canón mensual Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00), el cual anexa a la demanda, Que inexplicablemente y sin razón desde el mes de Agosto del 2.007, en el tiempo comprendido entre el día 25 de Julio del 2.007 al 25 de Agosto del 2.007, la arrendataria dejo de pagar el canón de arrendamiento, no obstante, no procedió a devolver el inmueble arrendado y ha continuado habitándolo, incumpliendo con su obligación de pago mensual durante los primeros días de cada mes, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Segunda de contrato celebrado. Fundamento su acción del Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de arrendamiento… (omissis) se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previstos en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”; así mismo en el artículo 1.167 del Código Civil; que en el presente caso, la señora LORENA ESPINAZA, no ha pagado el canón de arrendamiento de los tres (03) últimos meses, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.007, estándo a vencerse el cuarto mes consecutivo y tal como esta previsto el Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) tal incumplimiento del pago, no sólo de dos (02)mensualidades consecutivas, sino de tres (03) mensualidades consecutivas, casi cuatro (4) que sin justificación alguna han dejado de pagarse, constituye una causal de Resolución del Contrato y formalmente invoca dicho artículo como fundamento legal de la presente acción intentada, complementándose la sustentación legal de la presente demanda en lo trascrito en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto a la resolución del contrato y en al artículo 1.273 ejusdem, respecto a los Daños y perjuicios que reclaman, constituidos por los consumos no pagados de agua, energía eléctrica, gas, aseo domiciliario y televisión por cable, así como los gastos causados por concepto de honorarios profesionales de Abogado por asesoramiento y gastos efectuados para la tramitación del proceso judicial que se inicio. Que como tampoco ha pagado la demandada otros conceptos tales como los correspondientes al pago de electricidad (energía eléctrica) aseo domiciliario y otros, a los que se comprometió, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, tales montos adeudados que ya antes fueron indicados, constituyen igualmente perjuicios, que al final del juicio deben considerarse, sumarse y expresarse mediante una experticia complementaria del fallo que solicita acordar este Tribunal. Que su mandante HECTOR AQUILES PUERTA OLARTE, es propietario de un inmueble constituido por una casa, identificada con el Nro. 5-A, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización La Flor, Turmero el cual dió en arrendamiento, a través de la gestión de la ciudadana MARYORY GARCIA CASTILLO a la ciudadana LORENA ESPINAZA por seis meses contados a partir de la fecha de 25 de Marzo de 2.006, que en los últimos tres meses y el cuarto mes se cumpliría el día 25 de Noviembre del 2.007, es decir, que desde el mes de Agosto del año 2.007 y hasta el mes de Noviembre del 2.007, la arrendataria dejó de pagar el canón de arrendamiento, cuyo precio mensual convinieron las partes, de mutuo acuerdo en Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00), que además la arrendataria no ha pagado los servicios de agua, energía eléctrica, aseo domiciliario, gas y televisión por cable, que recibe el inmueble arrendado, acumulándose, una deuda que alcanza a la fecha que se interpone la presente demanda la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.f.1.500,00) por canones de arrendamiento dejados de pagar, mas la cantidad acumulada por concepto de los servicios públicos antes descritos, es por todo lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a la ciudadana LORENA ESPINOZA, ya identificada para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en la inmediata desocupación y entrega del anexo de la vivienda principal arrendada a la demandada, al pago de la suma de los montos que por canón de arrendamiento ha dejado de pagarle a su representado desde el mes de Agosto hasta el mes Octubre del 2.007, es decir, la cantidad total de Un mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.500,00) más los intereses de mora así como los canones que se sigan venciendo y los respectivos intereses, hasta que se produzca la entrega voluntaria o forzosa del apartamento, además del pago de los servicios públicos básicos dejados de pagar, estima la presente demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00) y solicito medida de Secuestro.-
Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Diecinueve (19) corre inserta diligencia presentada por el abogado JOSE OSWALDO MONTERO, en su carácter acreditado en autos, y manifiesta que la citación de la demandada sea practicada en su sitio de trabajo en la Dirección de Servicio Social en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
En fecha 03 de Diciembre del 2.007 corre inserto auto de este Tribunal y acuerda de conformidad a lo solicitado y ordena la citación de la parte demandada en la dirección de su sitio de trabajo, tal como fue manifestado por la parte actora.
Al folio veintiuno (21) corre inserta diligencia presentada por la parte actora y solicita que la citación de la parte demandada sea practicada en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, y se comisione al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Aragua, por auto de este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua a los fines de la practica de la citación.-
En fecha 18 de Febrero del 2.008, se da por recibida la comisión que le fue conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en donde el alguacil de ese despacho manifiesta que la ciudadana Lorena Espinoza se negó a firmar y así mismo por solicitud de la parte actora se libra Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la secretaria de ese Juzgado procedió a entregar la Boleta de Notificación correspondiente.-
Al folio cuarenta y uno (41) corre inserto escrito presentado por la parte actora y solicita se decrete medida de secuestro.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas en un (01) folio útil y sus anexos y complemento del escrito de pruebas en dos (02) folios útiles con sus anexos y el mismo fue admitido por auto de fecha 26 de Febrero del 2.008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: Ahora bien quien decide observa establece; El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana LORENA ESPINOZA, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la demandada adeuda los cánones de arrendamiento demandados, sobre un inmueble única y exclusiva propiedad de su mandante, constituido por una casa para vivienda familiar, construida en la planta alta de la vivienda principal, anexa que parte del inmueble signado con el Nro. 5-A, ubicado en la Calle Principal, de la Urbanización La Flor, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones de los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que recayó sobre el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 78.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR AQUILES PUERTA OLARTE, en contra de LORENA ESPINOZA todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Seis (06) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Siete (2.008). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ

EXP. Nº 2367-07
GGG/tm.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.-
La Stria,