REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diez (10) de Marzo de 2008.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 07-3859.
PARTE ACTORA: VICTOR FANAY PERDOMO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.473.632.-
PARTE DEMANDADA: IRABEL DEL CARMEN DIAZ PIZZORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.075.601.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Ciudadano VICTOR FANAY PERDOMO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.473.632, debidamente asistido de los Abogados en ejercicio Jorge Luís García Aguilera y Víctor Augusto Hernández Cabrera, los cuales se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el No.:64.385 y 116.946 respectivamente, contra la ciudadana IRABEL DEL CARMEN DIAZ PIZZORNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.075.601.

En fecha 21 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 15 de Enero de 2008, el Alguacil Accidental mediante diligencia manifestando que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 31 de enero de 2008, la demandada se da por citada mediante diligencia y otorga poder apud-acta a las Abogados en ejercicio Ninoska Aguaje Blanco y Flerida Díaz, las cuales se encuentran inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 53.372 y 27.854.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2008, solo hace acto de presencia la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte actora solicita secuestro, consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana Natacha Taguay Garrido de consignación de arrendamiento y documento de venta efectuada en fecha 24 de octubre de 2006, del inmueble objeto de arrendamiento.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Tribunal niega la solicitud de medida de secuestro.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hacen uso del derecho y dichas pruebas fueron admitidas en tiempo hábil.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 07 de Noviembre de 2005, le arrendó un inmueble constituido por una casa distinguida con el numero 13-08, en la Urbanización Efraín Romero, vereda Guacamacuto en la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, con un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), por un año fijo, contado a partir de la firma del contrato y sin ningún tipo de prorroga, sin embargo terminado el contrato se le notifico que disfrutaría del contrato, es decir que debería desocupar el 08 de junio de 2007, según notificación que no consta en el expediente, que posteriormente se le realizo una nueva prorroga legal por dos meses mas, que en reiteradas oportunidades se le otorgo prorrogas sin que la arrendataria entregue el inmueble, sin tener el arrendador donde vivir.
Fundamenta la demanda en los artículos, 1.159 del Código Civil, referente al principio de la autonomía de voluntad de las partes, articulo 1.167 del Código Civil, que nos hace referencia a la acción de resolución de contrato, el articulo 1.264 del Código Civil, referente a los efectos del contrato, articulo 38 y 39 del Decreto Ley de arrendamiento Inmobiliario, la cual establece las reglas de la prorroga legal y la demandada de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, solicitando entonces el desalojo, la entrega del inmueble y la cancelación de los cánones vencidos y por vencerse.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el libelo de la demanda no se encuentra una acción definida, todo lo contrario, se observan fundamentos legales alusivos a diferentes acciones, siendo los motivos para actuar distintos en las referidas pretensiones según lo establecido en las disposiciones que regulan la materia inquilinaría, debiendo entonces el actor calificar la acción según sea un contrato a tiempo determinado o indeterminado, aun y cuando el actor hace referencia a la relación contractual arrendaticia, acumula pretensiones que son incompatibles e inacumulables y que no pueden solicitarse subsidiariamente una de las otras, teniendo que declararse forzosamente la demanda improcedente. Así se decide.