REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 31 de Marzo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 07-3848.
PARTE ACTORA: DILIA MERCEDES SILVA DE CABALLERO, Cédula de Identidad Nro. V-6.138.950.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEDIS DE JESUS GARCIA Y HAYDEE MARTINEZ STEIN, Inpreabogado No.:113.493 y 107.921, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUIS GARCIA LA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.631.762.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo, presentada en fecha 15 de Noviembre de 2007, por la Ciudadana Dilia Mercedes Silva de Caballero, titular de la cedula de identidad No.:6.138950, de la Abogado en ejercicio Gladis de Jesús García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:113.493, contra el Ciudadano Fernando Luis Garcia La Rosa, titular de la cedula de identidad No.:13.631.762.
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 11 de Enero de 2.008, el alguacil presenta diligencia manifestando al Tribunal que el demandado se negó a firmar boleta de citación.
En fecha 14 de febrero de 2008, la secretaria informa al Tribunal haber hecho entrega de boleta de notificación ordenada a la parte demandada.
En fecha 19 de febrerote 2008, la parte demandada presenta contestación a la demanda.
En fecha 21de febrero de 2008, la parte demandada presenta poder apud-acta a los Abogados en ejercicio Adriana Monserrat González Flores y Francisco Asdrúbal González, inscritos en el Inpreabogado No.:101.110 y 94.841 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron el derecho correspondiente, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.-
II
Alega la actora, que el día 30 de Marzo de 2004, dio en arrendamiento mediante contrato escrito privado, al Ciudadano Fernando Luís García La Rosa, titular de la cedula de identidad No.:13.631.762, un inmueble constituido por una casa sobre terreno municipal, ubicada en la calle Víctor Acosta Martínez, distinguida con el No.:25-10, Barrio Andrès Eloy Blanco en Santa Cruz de Aragua, el cual mide seis metros con setenta centímetros(6,70mts.) de ancho por dieciséis metros con treinta centímetros de largo y sus linderos son los siguientes NORTE: con propiedad de Carlos Nacero, SUR: Con inmueble de Juan Caballero; ESTE: Con la calle Víctor Acosta Martínez que es su frente; OESTE: Con inmueble propiedad de Patricia Díaz, que dicho contrato de arrendamiento tenia una duración de seis meses contados a partir del 30 de Marzo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, a la presente fecha el contrato se encuentra a tiempo indeterminado, que el arrendatario venia cumpliendo con su obligación de pago puntualmente hasta el mes de abril de 2006, a partir de esa fecha hasta la presente no ha cancelado mas cánones de arrendamiento, fundamenta la demanda en los articulo 1.592, 1.167 del Código Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita el desalojo del inmueble, la cancelación de los cánones de arrendamientos señalados, y la cancelación de las costas y costos.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Niega y contra dice tanto los hechos como el derecho, manifiesta que en Marzo de 1.969, el Ciudadano Augusto Caballero, adquirió un crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, en la calle Carnevalli No.:25-09, en el Barrio Andrés Eloy Blanco de santa Cruz del Estado Aragua, junto con su esposa Eufemia Díaz de Caballero, que ambos murieron, el primero en fecha 17 de octubre de 1.982 y la segunda en fecha 26 de octubre de 2006, que sobre el bien no se ha realizado partición alguna, que a espaldas de los demás herederos Jesús Caballero Díaz ha realizado títulos supletorios, opone la falta de legitimidad pasiva del demandado, rechaza la relación jurídica contractual arrendaticia, rechaza que la actora sea propietaria, rechaza que se deba cánones de arrendamiento, niega la validez de los recibos de pago de cánones de arrendamiento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Anexo al escrito libelar el actor presenta copia simple de titulo supletorio emitido a favor del Ciudadano Jesús Maria Caballero Díaz, titular de la cedula de identidad No.:7.195.380, sobre una vivienda distinguida con el No.:25-10 en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Santa Cruz Estado Aragua, marcado B anexa constancia de arrendamiento firmada por las partes sobre inmueble distinguido con el No.:25-10, y 18 recibos sin firma, en el lapso probatorio, promueve el merito favorable de los autos, ratifica el contrato de arrendamiento presentado con el libelo de la demanda, así como los recibos insolutos por concepto de cánones de arrendamiento, promueve documento presentado por la parte demandada el cual se encuentra inserto a los folios 63 y 64, las planillas de autoliquidación sucesoral inserta a los folios 62, presenta original del titulo supletorio a favor de Jesús Maria caballero Díaz., promueve recibo por deposito de alquiler firmado por las partes del proceso, promueve recibo por calculo, fianza y autorización para el derecho de incorporación al servicio de acueducto y aguas servidas en el inmueble arrendado, promueve planillas de impuestos municipales de fecha 1.999,2003,2006,2008; promueve documentos de arrendamiento del inmueble distinguido con el No: 25-10
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada promueve el merito favorable que se desprende del expediente, ratifica el escrito de contestación de la demanda, promueve documento expedido por el Seniat donde acredita la sucesión Augusto Caballero, promueve planilla de autoliquidación sucesoral, certificado de liberación de impuestos sucesoral, documento de propiedad del inmueble arrendado, solicitudes de anulaciones de inscripciones catastral, constancia de residencia del demandado, promueve la declaración en calidad de testigos de los ciudadanos Carlos Nacero, Gregorio Caballero, Mirna Palma, Angélica Caballero, titulares de las cedulas de identidad No.:10.751.477,8.730.822,12.610.384,8.726.914, respectivamente.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar sobre la procedencia o no de la acción propuesta, y observa que la actora Ciudadana Dilia Mercedes Silva de Caballero, actúa con el carácter de arrendadora del inmueble o bienhechurìas objeto de la presente acción, el cual es propiedad del ciudadano Jesús Maria Caballero Díaz, según titulo supletorio inserto a los folios 06 y 07, y según documento inserto al folio 63 y 64 fue adjudicado y otorgado crédito para la adquisición del inmueble el cual consta según constancia inserta al folio 66 que fue debidamente cancelado, por el Ciudadano Augusto Caballero, quien en vida portaba cedula de identidad No.:2.017.996, es decir la actora ciudadana Dilia Mercedes Silva de Caballero, supra identificada, arrendó un inmueble con el carácter de propietaria, según documento inserto al folio ocho del expediente, sin probar en autos dicha titularidad acreditada por ella en las contrataciones arrendaticias que constan en autos.
Observando esta Juzgadora que la actora no probo en autos la capacidad para actuar en nombre del propietario o propietarios para arrendar, en razón de que no consta la facultad expresa del propietario para obrar en su nombre tal como lo dispone el articulo 11, parágrafo único de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, hecho suficientemente probado por la parte demandada al traer a los autos documentales por lo que nos encontramos ante el arrendamiento de la cosa ajena.
Aquí debemos tomar en cuenta que la legitimidad para dar en arrendamiento, la tiene en principio el propietario, también el administrador y el arrendatario, pero se requiere que a los dos últimos nombrados requieren de la autorización correspondiente donde así lo consienta el propietario.
La cualidad según el procesalista Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe exigir entre aquel sujeto a que la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola, y a su vez es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel contra quien efectivamente se dirige, y en el caso de marras la parte actora no acompaño con el escrito libelar, un documento fundamental de la acción como lo es la autorización expresa del propietario del inmueble arrendado, para arrendar o administrar el mismo, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad de la actora y por la naturaleza de la sentencia esta Juzgadora considera inoficioso analizar los alegatos y probanzas de las partes en el procedimiento.
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