PARTE DEMANDANTE: ROSAURA RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-8.586.428.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado No. 26.168.

PARTE DEMANDADA: JOSELITO DE ESPIRITU SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.342.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inicia el presente juicio, por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ROSAURA RODRIGUEZ AZUAJE, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, Inpreabogado No. 26.168, contra el ciudadano JOSELITO DE ESPIRITU SANTO, antes identificado, presentada en fecha 12 de Febrero de 2008, constante de dos (2) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.






En fecha 13 de Febrero de 2008, se admitió la presente demanda, tal como se evidencia al (folio 14), en ésta misma fecha se libró boleta de citación al demandado ciudadano JOSELITO DE ESPIRITU SANTO
(folio 16). En fecha 19 de Febrero de 2008, comparece la ciudadana Rosaura Rodríguez Azuaje, debidamente asistida de Abogado y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a la Abogada Carmen Elena González, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 26.168.
En fecha 25 de Febrero de 2008, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, y mediante diligencia consignó los fotostatos de la compulsa de la demanda, a los fines que el Alguacil de este juzgado proceda a realizar la citación personal del demandado en autos.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal procede a consignar la Boleta de Citación, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Joselito De Espíritu Santo, en su carácter de parte demandada en el presente juicio.
En fecha 10 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, este tribunal mediante auto dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la misma.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, solo la parte actora hizo uso de este derecho, y en fecha 14 de Marzo de 2008, comparece la Abogada Carmen Elena González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo, el cual fue Agregado a los autos y admitido en esta misma fecha., en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:





-I-
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Que la acción incoada se trata de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana Rosaura Rodríguez Aguaje, mediante su Apoderada Judicial Abogada Carmen Elena González R., inpreabogado No.26.168, contra el ciudadano Joselito De Espiritu Santo. Manifiesta la demandante que es legitima propietaria de un inmueble consistente en un terreno, ubicado en la calle Campo Elías Oeste No. 129, en esta Jurisdicción, de San Mateo Estado Aragua, según se evidencia del documento de Propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 26 de Junio del 2007, bajo el No. 49, folio 328 al 332, Protocolo Primero, tomo 23, segundo trimestre del año 2007, el cual agrego al escrito libelar marcado con la letra “A”. Igualmente manifiesta que el precitado inmueble lo dio en calidad de arrendamiento escrito, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el número 13, Tomo 107, a partir del 17 de Septiembre del 2007, por un lapso de seis (06) meses y donde debía pagar la suma de (Bs. F. 150,00) mensuales. Alega la demandante que desde que celebraron el precitado Contrato de Arrendamiento, el arrendatario no ha pagado ni una sola cuota del canon de arrendamiento, así como tampoco le ha entregado el dinero correspondiente a los tres (03) meses de deposito, los cuales consigna junto al escrito libelar marcados con las letras C; D, E, F, G y H, sin que hasta la presente fecha haya tenido a gentileza o el interés de pagar lo que le debe y
habiendo trascurrido casi los cinco (05) meses de alquiler, donde le exige que le pague tanto el deposito como los cánones de arrendamiento atrasados, lo cual se niega incumpliendo con las cláusulas sexta y décima del supra indicado contrato, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar





por vía judicial la Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme lo establece el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y sea condenado por
este Tribunal a lo siguiente: Primero: a pagar los tres (03) meses de deposito equivalente a la suma de (Bs. F. 450,00 ), así como los cánones de arrendamiento atrasados, que se han generado desde el mes de Septiembre del 2007 hasta el mes de Enero del 2008, equivalente a (Bs. F. 750,00 ), lo que hace un monto total de (Bs. F. 1.200,00). Segundo: a entregar los recibos de todos los servicios públicos (luz y agua potable) debidamente cancelados. Tercero: A entregar el inmueble objeto de este contrato, en el mismo estado de conservación y aseo en que se recibió, así como libre de personas, objetos y animales. Cuarto: Sea condenado al pago de las costas y costos procesales, más los intereses moratorios, así como el pago de honorarios profesionales. Pide que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho. Estima la presente demanda por la suma de (Bs. F. 1.200, oo )
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la parte actora, mediante su apoderada judicial, promovió escrito constante de constante de dos (2) folios útiles y anexos en nueve (09) folios útiles,
marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, en los cuales acompaño en el libelo y durante el lapso probatorio las siguientes pruebas:
Junto al libelo de demanda acompaño:
1.-) Titulo de Propiedad del Terreno marcado con la letra “A”







2.-) Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “B”
3.-) Recibos de alquiler marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
En el escrito de promoción de pruebas promovió:
1.-) Reproduce el merito favorable de los autos, actas y actos que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.-
2.-) Promueve y da por reproducidos tanto el documento de propiedad que fue agregado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, así como la existencia del contrato de arrendamiento escrito celebrado entre su mandante y el arrendatario, desde el 17 de Septiembre del 2007.
3.-) Promueve y da por reproducidos los recibos de pagos por concepto de canon de alquiler que en ningún momento fueron cancelados por el demandado, así como tampoco cancelo los tres (03) meses por concepto de deposito y que acompaño al libelo marcado con las letras B, C, D, E, F, G y H.
4.-) Promueve y da por reproducido el recibo de pago por concepto de Energía Eléctrica correspondiente al mes de Marzo del 2008, que el arrendatario no ha cancelado en su debido momento.
5.-) Promueve y consigna en un (1) folio útil el recibo de pago por concepto de Agua Potable, emitido por la empresa C. A. Hidrológica del Centro, donde aparece que existe una deuda por tal consumo que asciende al monto por (Bs. F. 207,97) y por concepto de reinstalación que debe pagar para disponer de dicho servicio, donde se demuestra que el arrendatario ha incumplido en forma continua con el contrato de arrendamiento, así como con las cláusulas sextas y décima del mismo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la
parte demandada no hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante.








-II-

Planteada la demanda, y citado como quedó el accionado de autos ciudadano Joselito De Espíritu Santo, titular de la cédula de identidad
personal Nº V-6.457.342, donde se dio por citado, por lo que fueron cumplido los actos comunicacionales del proceso, se le otorgo el derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta al folio veintidós (22 ) de este expediente, es por lo que, esta juzgadora considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referente a la citación del demandado, y no habiendo comparecido el misma en la oportunidad legal; a dar contestación a la demanda intentada en su contra, y así lo hizo constar este juzgado mediante auto en fecha 10 de Marzo de 2008, el cual riela al folio veintitrés (23), ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, no cumpliendo de esta manera la demandada con lo ordenado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto establece el artículo 362 ejusdem lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De acuerdo al artículo parcialmente trascrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y
cuando no hubiese promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley, que le favorezca para desvirtuar lo alegado y aportado por la parte demandante en su libelo de demanda, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que, se hace necesario para esta Sentenciadora, declarar confesa a la demandada, de conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Despejada esta premisa, entra a analizar este Tribunal los hechos y las pruebas, para determinar si es procedente la estimación de la demanda. En este






sentido, se dispone como elemento de convicción aportado por el actor el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual comenzaría a ser ejecutado a partir del día diecisiete (17) de Septiembre de 2007, por una duración de seis (06) meses, por un canon mensual de ciento cincuenta bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00). Este documento es prueba suficiente de la
obligación asumida por el arrendatario con respecto al pago del precio del arrendamiento en los términos convenidos en la cláusula Cuarta del contrato, establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, y por haber quedado reconocido en la forma prevista por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene efectivamente el mérito legal que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en el mismo y también hace fe de la verdad de esas declaraciones, lo cual le permite a esta juzgadora apreciar la efectiva existencia de dicha obligación, cumpliendo en este sentido el actor con la carga probatoria que le correspondía. En vista de ello, a su vez le correspondía a la demandada comprobar el pago o algún otro hecho extintivo de esa misma obligación, lo cual evidentemente no hizo, por su ausencia total de los actos del proceso, a pesar de haber quedado legalmente citado. Esto refuerza la presunción legal establecida en el citado artículo 362 ejusdem, en el sentido de dar por admitida la petición de la demandante, lo cual equivale a su reconocimiento de que efectivamente no cumplió en ningún momento, durante toda la vigencia del contrato y en el tiempo posterior señalado en el libelo, con su obligación de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. Esta falta se presume culposa, por no haber alegado ni probado el arrendatario ningún hecho o situación que pueda excusar su incumplimiento, de manera que resulta aplicable el artículo 1.167 del Código Civil en cuanto a la posibilidad cierta que tiene la arrendadora de hacer resolver el contrato, “si la otra parte no ejecuta su obligación”. Por lo demás, al declararse la extinción de la relación arrendaticia por esa vía, debe tutelarse igualmente el derecho del actor a percibir el precio del arrendamiento, por prestaciones pretéritas o ya






consumadas, con motivo de haber continuado el arrendatario ocupando el inmueble, pero ciñéndose a lo expresamente reclamado en la demanda, no podrá acordársele el pago de ese crédito, sino exclusivamente por el tiempo señalado en el libelo correspondiente y no por obligaciones pecuniarias que se sigan causando por aquel mismo concepto hasta la devolución efectiva de la cosa por el propio arrendatario. Así también se declara.
Como consecuencia de la confesión ficta el demandado, aceptó tácitamente los hechos alegados que se le imputaron en el libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora los tiene como ciertos.-
En tal sentido y ante este contexto, el demandado arrendatario de autos ciudadano Joselito De Espiritu Santo, plenamente identificado,
reconoció los instrumentos anexos al libelo de la demanda, insertos a los folios 4 al 13, ambos inclusive, así como los instrumentos anexos en el escrito de promoción de pruebas que rielan a los folios 27 y 28 del presente expediente, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo ordena el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la demanda iniciada en la presente causa debe prosperar, de conformidad con los artículos 12, 362, y 883 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.616 y 1.167 del Código Civil. Y así se decide.-