En el día de hoy, (04/MARZO /2008), siendo las 10:05 A.M.., día fijado por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para llevar a cabo la práctica de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha (20/FEBRERO/2008), con ocasión del juicio por DESALOJO incoado por la ciudadana MARÍA CARMEN GARCÍA MACIAS titular de la cedula de identidad N° E- 744.624 contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA titular de la cedula de identidad N° V- 12.143.624, donde el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 mo del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en Edificio Eduardo, calle Ituzaeta, cruce con segunda transversal apartamento N° 2, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua . Se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN DELGADO IPSA N° 99.542 de los auxiliares de justicia ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V– V- 5.276.824 representante de la Depositaria Judicial la Nacional C.A, del perito avaluador ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cédula de identidad N° V– 3.518.570. Constituidos en el inmueble el tribunal procedió a dar los toques de ley, sin ser atendidos por persona alguna. Seguidamente el tribunal notifica de su misión a un Ciudadano que se identificó como JOSÉ FRANCISCO DÍAZ titular de la cédula De identidad N° V– 4.223.399, Manifestando habitar en el mismo edificio en la planta baja. De inmediato el Tribunal, por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas concede un lapso de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se hagan presentes abogado de confianza de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de ésta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año Dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; tiempo suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de ésta y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho. Así las cosas, el tribunal considera imperioso señalar a los intervinientes en la presente medida de SECUESTRO, que la misma se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización en la medida, verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros. Así mismo, es oportuno señalar, que contra la ejecución de la presente Medida solo podrán oponerse la parte demandada y/o terceros con intereses legítimos y directos en la presente comisión, una vez que se ejecute tal y como lo rezan los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido siendo las 10:45 A.M., sin que se hubiese hecho presente persona alguna, y encontrándose el inmueble totalmente cerrado, el tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 21 De Código de Procedimiento Civil, 26 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena la designación y juramentación de un cerrajero a objeto de dar inicio a la presenta actuación judicial. Seguidamente el tribunal designa y juramenta como cerrajero al ciudadano ALFREDO TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 4.229.717, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo y fielmente. En este estado, siendo las 11:45 A.M. se hizo presente una ciudadana que se identificó como HERLENY ANGELINA GÓMEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.627.547, a quien el tribunal notificó de su misión y manifestó habitar el inmueble, y ser esposa del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, pero que están separados; seguidamente tribunal impone a la notificada del despacho solicitando acredite haber cancelado los cánones de
Arendamiento correspondiente los meses Noviembre, Diciembre 2007 y Enero 2008, a lo que manifestó que se comunicaría con su esposo, para demostrar haber cancelado. De igual forma el tribunal le hace saber a las partes intervinientes de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato el tribunal ordena al cerrajero proceda abrir las puertas del inmueble, pudiendo verificar que dentro del mismo no se encuentran niños, ni adolescentes. Seguidamente la notificada ciudadana HERLENY ANGELINA GÓMEZ PÉREZ manifiesta al tribunal, tener dos niños, quienes se encuentran en el colegio, por lo que el tribunal procede a comunicarse vía telefónica con los Funcionarios De Protección Al Niño y Adolescente Del Municipio Girardot Del Estado Aragua, a través del numero celular 0412- 4662976, con el Funcionario ERNALDO REYES, quien manifestó , que él en estos momentos tiene cerrada la sede de la LOPNA del Municipio Girardot, por existir reclamos de carácter laboral ante el municipio, informando el podía conversar vía telefónica con los afectados por la medida de se secuestro por lo que solicito que se la comunicara. Seguidamente el Funcionario De Protección Al Niño y Adolescente Del Municipio Girardot Del Estado Aragua ERNALDO REYES, se entrevisto vía telefónica con la demandada, y la misma le manifestó que retiraría sus hijos bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad a la Casa de su progenitora ubicada en al urbanización José Felix Rivas, avenida 4, casa N° 14, así como sus bienes muebles ya que ella ya tenia pensado mudarse y tiene gran parte de sus cosas recogida. No obstante actuando como juez constitucional se le garantizaran todos los derecha a cualquier niño o adolescente que se haga presente durante la ejecución de la presente mediada. Seguidamente se hizo presente un ciudadano que se identificó como JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 12143.763, a quien el tribunal notificó de su misión, a quien se impuso del despacho y manifestó haberle dado el dinero a la parte actora y esta no le dio recibo, por tanto no tiene como demostrarlo. Acto seguido, constituido en el inmueble, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN DELGADO IPSA N° 99.542 expone: “solicito al tribunal la materialización de la medida de Secuestro decretada, es todo”. Visto lo anterior, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios Girardot y Mario Briceño
Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa; SEGUNDO: ORDENA dar cumplimiento a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Oficio identificado con las siglas TPE-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la Expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica; TERCERO: ORDENA la designación y juramentación de un Perito avaluador y Depositario Judicial; CUARTO: ORDENA a la Secretaria dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE. eguidamente el Tribunal procede a designar como perito avaluador el ciudadano OMAR CHAVIEDO titular de la cédula de identidad N° V– 3.518.570, Matricula Nro. SVIA – 0692, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente; y como depositario judicial al ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.824, quien encontrándose presente acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente . En este estado, el ciudadano OMAR CHAVIEDO expone: “el tribunal se encuentra constituido ubicado en Edificio Eduardo, calle Ituzaeta, cruce con segunda transversal apartamento N° 2, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, el cual consta de Dos habitaciones, un baño, sala – comedor, cocina y lavandero, piso en granito, todo en regular estado de conservación, el cual avalúo en Bs. 150.000,00, es todo”. En este estado el tribunal y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO el inmueble de marras, y lo coloca en posesión de la depositaria judicial designada La Nacional C.A en la persona de su representante legal ciudadano HENRY GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V- 5.276.824, quien de seguida expone: “recibo conforme el inmueble de marras en el estado en que se encuentra, en nombre de mi representada depositaria judicial designada La Nacional C.A, es todo”. Seguidamente la Secretaria da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de
conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, así mismo deja constancia que en la practica de la presente actuación judicial no se encontraba presente ni niños ni adolescente. Finalmente, siendo las (12:30 M), cumplida la presente medida el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural y en fiel cumplimento de la misión encomendada, Ordena remitir original con sus resultas al tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
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Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCÍA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
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ABOG. JUAN DELGADO IPSA N° 99.542
LA NOTIFICADA
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HERLENY ANGELINA GÓMEZ PÉREZ C.I V- 14.627.547,
EL NOTIFICADO
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JOSÉ FRANCISCO DÍAZ C.I V– 4.223.399,
EL NOTIFICADO DEMANDADO
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JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS GARCÍA, C. I V- 12143.763,
EL CERRAJERO
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ALFREDO TORRES C.I V- 4.229.717


EL PERITO
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OMAR CHAVIEDO C.I N° V– 3.518.570, MATRICULA Nro. SVIA – 0692
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA NACIONAL C.A
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HENRY GARCÍA C.I V- 5.276.824
EL FUNCIONARIO POLICIAL
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SARGENTO MAYOR JUAN RAMÓN PAREDES PÉREZ CLAVE 503
LA SECRETARIA
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ABOG. ROSSANI MANAMA
Comisión N. 015-8 / Expediente N° 9644