REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 13 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-X-2005-000079



Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 02/02/05 el penado DOUGLAS PEROZO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.531.520, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 07/12/07 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad, previa redención de la pena inicialmente impuesta.

En fecha 18/02/08 y mediante oficio Nº 129/08 el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” (recibido el día 11/02/08) , remite a este despacho judicial acta de esa misma fecha suscrita por éste y los miembros del Consejo Disciplinario, en la cual se establece que desde el 26/12/07 el penado se había ausentado del precitado Centro y hasta esa fecha no había vuelto al mismo ni se había comunicado con el personal o por cualquier otro medio a fin de justificar su inasistencia, lo cual denota desadaptación y evolución desfavorable a la medida de pre libertad de Régimen Abierto.

En fecha 19/02/08 la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Julepe Godoy, mediante comunicación sin numero recibida el día 05/03/08 solicita al Tribunal la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada al penado, tomando como base el acta levantada por el consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, la cual fue recibida por éste despacho judicial el día 11/03/08.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer dicho funcionario encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director y miembros del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” así como por el Delegado de Prueba asignado al penado, éste último no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual se mantiene vigente, no habiéndose informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a ello y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 07/12/07 al penado DOUGLAS PEROZO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.531.520, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Finalmente y por cuanto el penado de autos no se encuentra a disposición del tribunal, se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del país a los fines de que el mismo sea aprehendido e ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.


DI S P O S I T I V A


Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 07/12/07 a favor del ciudadano DOUGLAS PEROZO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.531.520, penado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Asimismo y por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.


Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//