REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000440

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:

El ciudadano NICOLÁS ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.663.069 fue condenado el 03/07/1994 por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417, 418 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 27/07/1994 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia siendo ejecuta en esa misma fecha, librándose en el acto la correspondiente requisitoria (hoy orden judicial de aprehensión) en contra del penado de autos, por cuanto el mismo se evadió del local ad hoc asignado para el cumplimiento de la pena, ratificándose sucesivamente la respectiva orden de aprehensión.

El día de hoy se celebra por ante éste despacho judicial que solo por este acto y debido al reposo médico de la titular del Juzgado Tercero de Ejecución, asumió la competencia para la realización de la misma en garantía del derecho a la libertad y seguridad personal del justiciable, solicitando en el desarrollo de la misma las partes el decreto de prescripción de la pena.

Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……

En atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, se observa que desde el 27/07/1994 fecha en la cual se libro orden judicial de aprehensión en contra del penado siendo decretada previamente como firme la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy han transcurrido trece años, siete meses y dieciséis días, es decir más de los doce años, once meses y diez días del tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, sin que se hubiere podido lograr la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta. Asimismo para el día de hoy no se ha verificado la interrupción de la prescripción de la pena impuesta ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, no fue habido ni ha cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción.

En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de doce años, once meses y diez días del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano NICOLÁS ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.663.069, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada en fecha 27/07/1994 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano NICOLÁS ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.663.069, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417, 418 y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//