REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001280

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:

El ciudadano HILDEMARO JOSE GAONA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.350.354 fue condenado el 25/04/94 por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRESIDIO como responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 82 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 01/06/94 el Juzgado Sentenciador declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, ejecutándose la misma en esa fecha, habiéndose otorgado el 06/10/99 la gracia de confinamiento al penado para cumplir hasta el día 27/05/01, quedando bajo la supervisión de la primera autoridad civil del Municipio Torres del Estado Lara, quien debió remitir información periódica en relación al cumplimiento de la medida acordad, cumpliendo lo ordenado apenas en fecha 25/02/08, momento en el cual informó que el penado de autos dejó de cumplir con las presentaciones desde el 25/04/00.

Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……

Observa esta instancia judicial que en atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, desde el 25/04/94 hasta el día de hoy, han transcurrido doce (12) años y once (11) meses, es decir más de los doce (12) años y veinticinco (25) días del tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, sin que se hubiere verificado la interrupción de la misma ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, fue habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción (resaltado añadido).

En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de doce (12) años y veinticinco (25) días del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano HILDEMARO JOSE GAONA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.350.354, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano HILDEMARO JOSE GAONA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.350.354, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 82 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.



Carmenteresa.-//