REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000491

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:

El ciudadano EDGAR JOSÉ GOYO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.735.639 fue condenado el 01/07/03 por el Juzgado de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 08/08/03 el Juzgado Sentenciador declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, ejecutándose la misma en fecha 28/08/03 por éste Juzgado de Ejecución. En fecha de 25/07/06 éste despacho judicial libra Orden de Aprehensión en contra del penado de autos y sucesivamente ratificada, por cuanto el mismo no se había presentado por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la realización del correspondiente Informe Técnico, por cuanto optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en atención al quantum de la impuesta por el Juzgado de la causa.

Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……

Observa esta instancia judicial que en atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, desde el 08/08/03 hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, es decir más de los tres (03) años del tiempo establecido para que operase la prescripción de la pena, sin que se hubiere verificado la interrupción de la misma ya que el penado no se presentó por su propia voluntad al proceso, fue habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción (resaltado añadido).

En atención a lo cual por verificarse el exceso en más de tres (03) años del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ GOYO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.735.639, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano EDGAR JOSÉ GOYO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.735.639, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.



Carmenteresa.-//