REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001707

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 22/03/06 el penado GREGORY JOSÉ SUÁREZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.996.643, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, otorgándose en fecha 14/12/06 el Régimen Abierto como medida de pre libertad.
El 29/02/08 y mediante oficio Nº 188/08 el Director del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” y la Delegado de Prueba Laura Molina, remiten informe desfavorable de progresividad correspondiente al penado, destacando que el mismo no presentó hábitos laborales durante el tiempo que estuvo en esa institución, que en fecha 05/06/07 se recibió llamada telefónica de la comisaría Nº 4 del Estado Lara, notificando que el penado se encontraba detenido presuntamente por la comisión de un nuevo hecho punible y en fecha 18/06/07 se recibió oficio de la Defensoría Pública participando que el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara decretó en contra del penado en fecha 07/06/07, medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia ésta que el Tribunal no pudo certificar ya que mediante consulta efectuada al sistema juris 2000 no aparece otra causa penal por nuevo hecho punible instruida contra el penado de autos.
Según lo señala en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto al penado en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las obligaciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer dicho funcionario encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al informe de conducta suscrito por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante el incumplimiento del deber de pernocta en el sitio de reclusión así como la observancia de las reglas mínimas de convivencia, la cual se mantiene vigente ya que hasta la fecha no se ha informado a este despacho ni a la Delegada de Prueba de dicho Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara, sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a ello y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Oficio REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 16/12/06 al penado GREGORY JOSÉ SUÁREZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.996.643 por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
Finalmente y por cuanto el penado de autos no se encuentra a disposición del tribunal, se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del país a los fines de que el mismo sea aprehendido e ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 16/12/06 a favor del ciudadano GREGORY JOSÉ SUÁREZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.996.643, penado por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Asimismo y por cuanto el penado de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//