REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006914

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 11/05/05 la penada ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-34.059.035, fue condenada por el Tribunal de Control Nº 11 Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, pena ésta que fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al declarar en fecha 13/07/07 CON LUGAR, recurso de revisión interpuesto por ésta Juzgadora, quedando como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, tipificado artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 20/12/07 este Juzgado de Ejecución otorga a la penada el Régimen Abierto como medida de pre libertad, remitiendo vía fax (previa determinación del numero del abonado telefónico) al departamento de consultoría jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina ubicado en el Estado Miranda y en el que la penada se encontraba privada de libertad, el cual fue efectivamente recibido ya que el personal que en dicha institución labora de forma insistente requería la remisión por dicha vía del auto del Tribunal.

En fecha 26/02/08 y mediante oficio Nº 509 la Lic. Luz Estela Piñero, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitió documento enviado a dicha dependencia el día 26/02/08 vía fax, correspondiente a oficio Nº 000400 de fecha 18/02/08 suscrito por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario, en el que requieren a este despacho judicial la REVOCATORIA de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena dada a la penada, por cuanto la misma no se ha presentado ante esa institución.

Según lo señala en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto a la penada en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las obligaciones impuestas era la de estar sometida al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer dicho funcionario encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al informe de conducta suscrito por el Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario de Caracas, la penada no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que evadió su responsabilidad de estar sometida a este régimen de pre libertad mediante el incumplimiento de las presentaciones periódicas ordenadas, la cual se mantiene vigente ya que hasta la fecha no se ha informado a este despacho ni a la Delegada de Prueba de dicho Centro de Tratamiento Comunitario o de cualquier otro Centro de Tratamiento Comunitario cercano al Estado Miranda que por error la haya admitido, sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a ello y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Oficio REVOCA la Libertad Condicional como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue otorgado en fecha 20/12/07 a la penada ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-34.059.035, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Finalmente y por cuanto la penada de autos no se encuentra a disposición del tribunal, se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del país a los fines de que la misma sea aprehendida e ingresada al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, sitio en el cual deberá finalizar el cumplimiento de la condena que en su oportunidad le fue impuesta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 20/12/07 a favor de la ciudadana ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-34.059.035, penada por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, tipificado artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Asimismo y por cuanto la penada de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//