REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-016354

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.108.105 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINELYS MORA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.030.

PARTE OPOSITORA: NARCISO URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 423.696 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: WILMER PÉREZ, GLEDY PEREZ y BLANCA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.787, 55.610 y 59.787.

SENTENCIA: OPOSICIÓN SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente solicitud de Entrega Material de bien inmueble interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO en fecha 24/09/2007 y oposición formulada por el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de ENTREGA MATERIAL, mediante Solicitud, formulada en fecha 24/09/2007 (Folios 1 al 11), intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.108.105 y de este domicilio contra el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 423.696 y de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16/10/2007 (Folio 15). En fecha 14/11/2007 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fija para el VIGÉSIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 2:30 de la tarde la práctica de la presente entrega material y ordena librar notificación a la parte solicitada (Folio 16 al 18). En fecha 19/11/2007 el Tribunal comisionado dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado (Folios 20 y 21). En fecha 16/01/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada MARINELYS MORA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.030 (Folio 22). En fecha 22/01/2008 la parte actora solicitó resguardo de los organismos de seguridad pública (Folio 23). En fecha 25/01/2008 el Tribunal comisionado negó solicitud de uso del resguardo policial solicitado (Folio 24). En fecha 28/01/2008 la parte solicitada consignó escrito de oposición (Folios 25 al 30). En fecha 30/01/2008 el Tribunal comisionado dejó constancia de haber cumplido con la comisión acuerda devolver la misma a este Tribunal (Folio 31 y 32). En fecha 01/02/2008 el Tribunal mediante auto le dio entrada a comisión (Folio 33). En fecha 11/02/2008 la parte actora solicitó la apertura de lapso probatorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34). En fecha 22/02/2008 el Tribunal mediante auto acuerda abrir la articulación probatoria respectiva (Folio 35). En fecha 06/03/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 36 y 37). En fecha 06/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 38). Llegada la oportunidad procesal para resolver este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente solicitud de Entrega Material evidencia este juzgado que en fecha 24/09/07, el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, asistido de la abogada MARINELYS MORA RODRÍGUEZ, presentaron solicitud de Entrega Material contra el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 423.696 y de este domicilio. Manifiesto el solicitante que había adquirido por medio de venta, un inmueble ubicado en la Avenida Bélgica entre calle 3 (Roma) y calle 2 (Madrid) de la Urbanización Santa Elena, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa-quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con la parcela L-18 y L-20, de la manzana L, con una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (783,50 M2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (55,50 Mts) con la casa A-2 que fue propiedad de Inversiones Nueva Segovia C.A., y la parte de mayor extensión de la parcela L-20 de la manzana L; SUR: En dos líneas, una de veintinueve metros con veintiocho centímetros (29,28 Mts) con la casa de Hugo Miguel Quiroga y otra de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60 Mts) con casa de Narciso Tapias; ESTE: En dos líneas, una de cinco metros con setenta y cuatro centímetros (5,74 Mts) con casa de Narciso Tapias y otra de diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts) con servidumbre de paso de seis metros (6,00 Mts) de ancho que la separa de las parcelas 17 y 19 de la misma manzana L, que tiene su frente a la Avenida Italia y a que da su fondo; y OESTE: En catorce metros con ochenta centímetros (14,80 Mts) con la Avenida Bélgica, que es su frente, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo) los cuales le había pagado en dinero en efectivo en moneda de curso legal y a su entera cabal satisfacción, la cual demostró por medio de pruebas consignadas. Expuso a su vez que habían pasado más de cinco (05) años contados a partir de la protocolización del referido documento de compra-venta del inmueble descrito, y que el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR no había procedido a hacerle la entrega material del inmueble, constituido por la casa-quinta antes descrita, causándole perjuicio, por lo que se veía forzado a demandar judicialmente la entrega del inmueble vendido. Fundamentó su pretensión en lo establecido 1.167 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/01/2008 el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, a través de su apoderado, presentó escrito oposición, alegando que en fecha 03/09/2002, cuando se protocolizó el documento de venta del inmueble cuya entrega material se solicitaba, se había dejado constancia que en el referido contrato de compra-venta que la suma pactada por la misma era de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo) y que los mismos habían sido pagados por el comprador LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, en ese acto en dinero efectivo, en moneda de curso legal, cuestión esta totalmente falsa, ya que, lo cierto fue, que el referido ciudadano valiéndose de la premura que tenía su mandante de pagar la hipoteca que mantenía con el Banco de Lara, hoy Banco Provincial, para que la misma no fuera ejecutada, solo le había cancelado la suma que éste adeudaba al Banco Provincial, es decir, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo) faltando por pagar hasta la actualidad la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 98.000.000,oo) siendo por ello, que formalmente y en nombre de su patrocinado haciendo oposición a la entrega material solicitada, pues el pago de la obligación contraída por el comprador LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO no se había perfeccionado en su totalidad. Fundamentó su pedimento en lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se Acompaño al Libelo:
1) Marcado con letra “A” Copias Certificadas (Folios 02 al 11) de Documento de Compra Venta, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, bajo el Nº 43, Folios 356 al 367, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del Año 2002. Esta juzgadora evidencia la adquisición del inmueble in comento, por la parte solicitante y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas que se acompañaron a la Oposición.
No presentó.

CONCLUSIONES

Observa este Tribunal, que según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, donde se califica, este tipo de procedimiento como de Jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto.- Señala BORJAS, como procedimiento de Jurisdicción Voluntaria:
SIC: “ aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legitima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso…”

El presente procedimiento se trata de una solicitud de entrega material de un bien vendido, regulada en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, que esta contemplada dentro de la segunda parte del libro cuarto, como ya fue señalado y que en dichos artículos en comento preceptúan lo siguiente:

Articulo 929: “Cuando se pidiera la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará el vendedor para que concurra al acto”.

Por otra parte, el artículo 930 eiusdem, prevee:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiese oposición o no concurriere al vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03/085/2001 (Exp. N°: 00-2190) estableció criterio que apoya la ley:
En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.

En virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que en primer lugar nos encontramos en presencia de una solicitud la cual fue formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria, con una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento, la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

El artículo in comento establece que sólo basta la oposición fundamentada en causa legal, indistintamente que exista prueba escrita o no. En el caso de auto el actor pretende la entrega del inmueble basado en un instrumento público, una compra venta que data de cinco años aproximadamente, llegado el momento de notificar la Entrega Material el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, alegó que no le ha sido cancelado el total del monto señalado al folio 04. Entiende este Tribunal que existe una oposición fundada en causa legal, más cual el propio apoderado del ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR invoca el artículo 1.168 del Código Civil, contentiva de la Exceptio Non Adimpleti Contractus. Cierto o no, falso el documento o verdadero, es una cuestión que pertenece a la jurisdicción contenciosa y que provoca por orden de ley el sobreseimiento de la presente causa, como en efecto se decide.

Por lo que es menester indicar que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente es importante resaltar que la Entrega Material, es un Acto de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia no admite contención. En el caso in comento nació el controvertido al realizar la Oposición formulada por el ciudadano NARCISO URDANETA AGUILAR, quien dice ser el propietario del inmueble in comento, esgrimiendo alegatos que por esta vía es improcedente dilucidar y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento judicial respectivo, es fuerza decretar para quien juzga el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA TERMINADO, el procedimiento de la solicitud de entrega material incoada, por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ SERRANO, contra el ciudadano: NARCISO URDANETA AGUILAR. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria Accidental



Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 03:16 p.m. y se dejó copia.


La Secretaria Acc.