PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°
Maracay, 01 de Marzo de 2008.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1805-08.-
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: PROCEDMIENTO ABREVIADO.

AUTO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO:


Vista el Acta de Audiencia Especial que antecede, donde consta la celebración en esta misma fecha de Audiencia de presentación del imputado XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.252.721, respectivamente, por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Aragua Abg. JOSE COLMENARES DIAZ, este Tribunal procede a levantar este auto dejando expresa constancia que la presente decisión fue dictada y fundamentada en forma oral en la Sala de Audiencias. En virtud de que fue presentado el imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Vigente, tal como lo precalificó la representación fiscal. Celebrada la Audiencia y oídas como han sido los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente, procede a dictar Pronunciamiento Auto de Enjuiciamiento del adolescente XXXXX, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgador considera que en cuanto al adolescente XXXXX, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual este Tribunal le acuerda e impone una medida menos gravosa.

Asimismo, tal precalificación no se encuentra dentro de los delitos que nuestro legislador, estableció excepcionalmente para el decrete de una medida o sanción de privación de libertad. Igualmente a criterio de quien aquí decide, puede ser satisfecha la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Privado, con la imposición de una medida cautelar, diferente a la de Privación de libertad.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PROSECUCION DEL PROCESO, POR LA VIA ABRAVIADA, y la inmediata realización del Debate Oral y Privado en la presente causa, en virtud de la solicitud incoada por el Ministerio Publico, y por estar satisfechos los supuestos facticos, a los cuales se contrae el articulo 557 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente XXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.252.721, por considerar que la precalificación dada a los hechos por el representante de la Vindicta Publica, permite la imposición de las medidas menos gravosas, las cuales son un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal, y la presentación de un fiador (01) que cumpla con la exigencias para tal obligación, todo a tenor de lo dispuesto en los literales “c” y “g” del articulo 582 eiusdem, por ultimo se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente de este Estado, una vez vencido el plazo de Ley.- Regístrese. Diarícese. Remítase. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO





EL SECRETARIO

ABG. BRUNO ACOSTA.
En esta misma fecha se cumplió con el auto dictado anteriormente.-

EL SECRETARIO

ABG. BRUNO ACOSTA.



CAUSA Nº. 1805-08.-
AEA/ABN.-