REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°

Maracay, 11 de Marzo de 2008.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1769-08.-
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: TRASLADO A CASA ABRIGO “DON BOSCO”.


AUTO FUNDADO ACORDANDO TRASLADO:

Luego de la revisión de la causa, de la cu al se desprende que hasta la presente fecha, no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal, ningún familiar cercano del adolescente XXXXX, a los fines de asumir el compromiso generado por el literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa con profunda preocupación quien aquí debe decidir, que la permanencia del referido adolescente en el Centro de Medidas Preventivas “Simón Bolívar”, no puede bajo ningún pretexto continuar.

Sin embargo, aun cuando el referido adolescente, durante el tiempo que ha estado recluido en el Centro, ha mejorado su comportamiento, su condición física e intelectual, aunado al hecho de que no ha consumido droga alguna, lo cual era habitual en su modo de vida, no puede ser sometido, en razón de la ausencia de algún familiar que se responsabilice por este, ha una estancia indefinida en el Centro, podría convertirse en una medida injusta e irresponsable, aun cuando estoy convencido que hasta los actuales momentos, tal sujeción ha redundado de manera favorable en el joven XXXXX.

Debo ante un caso con matices tan particulares, apartarme de mi condición de Juez, para señalar sin duda alguna, lo incapaz e impotente que me siento ante la insuficiencia estatal, y la inexistencia de Instituciones a las cuales poder acudir en situaciones similares, albergando el temor natural de que situaciones como estas, se conviertan en reiteradas y sostenidas, hasta el punto de perder la sensibilidad en momentos en los cuales, nuestros jóvenes, sobre todo aquellos malqueridos y abandonados, reclaman y exigen nuestra especial atención.

No podemos bajo ninguna circunstancia, olvidar el motivo fundamental que nos ocupa en nuestro rol como Jueces, cuidar, velar, supervisar y lo más importante, trabajar de manera permanente e incansable, en la educación y en el rescate de nuestros jóvenes, quienes tienen la admirable labor de ser nuestros sucesores y el pilar imprescindible de cualquier sociedad.

Es necesario señalar, que nuestra Ley Especial en sus artículos 8 y 9, establece de manera taxativa, nos refiere el interés superior del Niño, al mencionar… “El interés superior de Niño es un principio de interpretación…, … Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” , igualmente, el articulo 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera ideal, menciona… “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…”, siendo tales principios e ideales, el criterio que sirve de norte en todas y cada una de las decisiones que son tomadas por este Tribunal.

No podría este Administrador de Justicia, pretender poner en riesgo la evolución y los derechos y garantías del adolescente XXXXX, prolongando su permanencia en el Centro de medidas “SIMON BOLIVAR”, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de absoluto contenido social, su traslado a la Casa Abrigo “DON BOSCO”. Y ASI SE ORDENA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: TRASLADAR DE MANERA INMEDIATA AL CENTRO “CASA ABRIGO “DON BOSCO”, UBICADO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano XXXXX, no conoce fecha de su nacimiento, edad aproximada 15 años, titular de la cedula de identidad (no posee), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N


CAUSA N°. 1CA-1769-08.-
AAEA/ABN.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° y 148°

Maracay, 11 de Marzo de 2008.-


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1769-08.-
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: TRASLADO A CASA ABRIGO “DON BOSCO”.


AUTO FUNDADO ACORDANDO TRASLADO:

Luego de la revisión de la causa, de la cu al se desprende que hasta la presente fecha, no ha comparecido por ante la sede de este Tribunal, ningún familiar cercano del adolescente XXXXX, a los fines de asumir el compromiso generado por el literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, observa con profunda preocupación quien aquí debe decidir, que la permanencia del referido adolescente en el Centro de Medidas Preventivas “Simón Bolívar”, no puede bajo ningún pretexto continuar.

Sin embargo, aun cuando el referido adolescente, durante el tiempo que ha estado recluido en el Centro, ha mejorado su comportamiento, su condición física e intelectual, aunado al hecho de que no ha consumido droga alguna, lo cual era habitual en su modo de vida, no puede ser sometido, en razón de la ausencia de algún familiar que se responsabilice por este, ha una estancia indefinida en el Centro, podría convertirse en una medida injusta e irresponsable, aun cuando estoy convencido que hasta los actuales momentos, tal sujeción ha redundado de manera favorable en el joven XXXXX.

Debo ante un caso con matices tan particulares, apartarme de mi condición de Juez, para señalar sin duda alguna, lo incapaz e impotente que me siento ante la insuficiencia estatal, y la inexistencia de Instituciones a las cuales poder acudir en situaciones similares, albergando el temor natural de que situaciones como estas, se conviertan en reiteradas y sostenidas, hasta el punto de perder la sensibilidad en momentos en los cuales, nuestros jóvenes, sobre todo aquellos malqueridos y abandonados, reclaman y exigen nuestra especial atención.

No podemos bajo ninguna circunstancia, olvidar el motivo fundamental que nos ocupa en nuestro rol como Jueces, cuidar, velar, supervisar y lo más importante, trabajar de manera permanente e incansable, en la educación y en el rescate de nuestros jóvenes, quienes tienen la admirable labor de ser nuestros sucesores y el pilar imprescindible de cualquier sociedad.

Es necesario señalar, que nuestra Ley Especial en sus artículos 8 y 9, establece de manera taxativa, nos refiere el interés superior del Niño, al mencionar… “El interés superior de Niño es un principio de interpretación…, … Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” , igualmente, el articulo 9 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera ideal, menciona… “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…”, siendo tales principios e ideales, el criterio que sirve de norte en todas y cada una de las decisiones que son tomadas por este Tribunal.

No podría este Administrador de Justicia, pretender poner en riesgo la evolución y los derechos y garantías del adolescente XXXXX, prolongando su permanencia en el Centro de medidas “SIMON BOLIVAR”, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de absoluto contenido social, su traslado a la Casa Abrigo “DON BOSCO”. Y ASI SE ORDENA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: TRASLADAR DE MANERA INMEDIATA AL CENTRO “CASA ABRIGO “DON BOSCO”, UBICADO EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, al ciudadano XXXXX, no conoce fecha de su nacimiento, edad aproximada 15 años, titular de la cedula de identidad (no posee), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N


CAUSA N°. 1CA-1769-08.-
AAEA/ABN.-