REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 11 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
CAUSA N°: 1CA-1806-08.-
JUEZ: ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
FISCAL 17°: ABG. FRANCYS SCHLAEPFER
IMPUTADOS: XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX
DELITO: ROBO PROPIO
DECISIÓN: MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES, conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada y analizada la causa N°. 1CA-1806-08, (nomenclatura de este Despacho), en donde se encuentran como imputados los adolescentes XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, quien se encuentra detenido desde el 04-03-08 (a la espera de la consignación de recaudos de dos (02) fiadores, y en razón del escrito presentado por el ABG. VICTOR BRICEÑO SOJO, en su carácter de defensora privado, el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha 10-03-08, en donde solicita se desestime la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta a las mencionados adolescentes en audiencia especial de presentación, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 582 literal “g”, a saber, que sean exonerados de la presentación de los fiadores, y se mantenga los literales “b” y “c” vale decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que los imputados, fueron presentados por ante este Juzgado de Control en fecha 04 de Marzo de 2008, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y siendo que a los mismos le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c, y “g”, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados.
Por su parte, en fecha 10 del mes y año que discurre, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por el defensor Abg. Víctor Briceño, en donde manifiesta entre otras cosas, los familiares no cuentan con recursos económicos suficientes para dar fiel cumplimiento a esta medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, se compromete a dar fiel cumplimiento a las demás medidas impuestas.
En este sentido, este Tribunal Primero de Control observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta a interpretar y aplicar supletoriamente la norma adjetiva penal; y que aunado a ello el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez prevé el examen y revisión de las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad, es por lo que este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos, no sin antes realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, que los adolescentes XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, se encuentran incursos presuntamente en la comisión de un hecho punible, existe una situación importante de naturaleza social, que se traduce en el hecho de que los familiares no cuentan con la solvencia económica para dar cumplimiento a lo impuesto por este tribunal en audiencia especial de presentación con relación a la fianza impuesta, por ello, observando que los adolescentes son jóvenes estudiantes, quien aquí debe decidir en aras de lo manifestado por la defensa, de preservar, garantizar el derecho al estudio, y el interés superior del niño y la presunción de inocencia, principios éstos garantes del proceso de responsabilidad penal del adolescente, considera que lo procedente y ajustado en derecho es realizar un cambio o modificación de esta medida cautelar.
En virtud de lo argumentos anteriormente señalados, este Tribunal mantiene la medida acordada en Audiencia Especial de fecha 04-03-08, con la modificación en lo que respecta al literal “g” en cuanto a la presentación de dos (02) personas idóneas que se constituyan como fiadores de los adolescentes XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, por lo que, en lo sucesivo queda de la siguiente manera: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Modificar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, que fuera otorgada por decisión de este Tribunal en fecha 09-02-08 (Audiencia Especial de Presentación), en beneficio del adolescente XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX Y XXXXX, quien son venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº. 21.253.787, 21.025.103, 20.771.743, 19.467.261 y 24.924.338, respectivamente, por las siguientes Medidas Cautelares: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL, LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA (15) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida Cautelar que podrá ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL N
CAUSA N° 1CA-1806-08.-
AAEA/ABN.-
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