PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°
Maracay, 24 de Marzo de 2008.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CA-1786-08.-
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. GERARDO UZCATEGUI; en su carácter de defensor privado del adolescente XXXXX, a quien se le sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en lo que respecta al imputado XXXXX, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 13-03-08, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a lo alegado por la defensa, observa este Administrador de Justicia, en cuanto a uno de los criterios manejados por la sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, es necesario señalar que en relación al tema del Robo Agravado, son múltiples y plurales los criterios manejados, no obstante, en lo que respecta a un eventual cambio en la calificación jurídica manejada por el Ministerio Publico, quien aquí debe decidir estima que la oportunidad procesal es en el acto preliminar.

En este orden, es necesario señalar, que en el escrito de la defensa solo se consigna una constancia de residencia, no estando dentro de las actuaciones documentos de mayor relevancia los cuales sirven como elementos de mayor fueraza y peso que podrían desvirtuar la situación de naturaleza subjetiva inserto en el ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el supuesto contenido en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para dejar sin alcance el peligro de fuga, reiterando que existen una diversidad de documentos que apoyados entre si, ofrecen mayor seguridad jurídica a las resultas del proceso.

Es oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio, lo cual constituye la eventual imposición de una detención preventiva, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, en su acto conclusivo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor del adolescente XXXXX, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 26.067.357, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, y del Adolescente, en concordancia y armonía de las circunstancias a las cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N

CAUSA N°. 1CA-1786-08.-
AAEA/ABN.-