REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°

Maracay, 26 de Marzo de 2008.- CAUSA Nº: 1CAO-1796-08.- JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARQUÍMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO SECRETARIA: ABG. ANDREINA BENSHIMOL FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCY SCHLAEPFER DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAGALY QUINTERO Y ABG. ADELIS LUGO ACUSADO: XXXXX
VICITMA: JESUS ENRIQUE CISNEROS JIMENEZ PARTE MOTIVA DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES: La presente causa N°. 1CA-1796-08, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. ANDREINA BENSHIMOL, aperturada y culminada en fecha 26-03-2008, en contra del acusado XXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. FRANCY SCHLAEPFER, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE CISNERO JIMENEZ, representado el acusado por la Defensa Privada Abg. MAGALY QUINTERO Y ADELIS LUGO; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: Sin duda alguna, fue con la declaración que aportara la victima JESUS ENRIQUE CISNERO JIMENEZ, la cual genero un cambio sustancial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quien estableció que el adolescente XXXXX, quien se figura como acusado, no es la misma persona que en fecha 20-02-2008, en compañía de otro sujeto, le despojaron bajo amenaza de muerte de un vehiculo tipo bicicleta, modelo BMX, de igual manera, menciono que la persona que efectivamente le había despojado de la bicicleta, fue el hermano del adolescente XXXXX, quien se encuentra detenido preventivamente bajo la jurisdicción penal ordinaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y tratándose de los mismos hechos que nos ocupa, y los cuales son el motivo de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en razón de tal situación la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa privada, fueron contestes en solicitar se planteara la posibilidad de estudiar con detenimiento, y acordar el sobreseimiento de la causa, por las circunstancias particulares, las cuales desechan algún elemento de prueba firme, que pudiese relacionar al adolescente XXXXX, con lo hechos que en principio atribuyera la Vindicta Publica.

Es necesario señalar que para quien aquí debe decidir, al analizar la declaración de la Victima, en cuanto a la presunta comisión de delito de Robo Agravado, no se encuentra dentro de los parámetros y las circunstancias facticas, para estimar que la autoría o participación pudiese atribuírsele al adolescente XXXXX, por lo que al verificar la seriedad, certeza y veracidad de la declaración de la victima en la presente causa, es evidente que el autor de tal delito, se trata de una persona distinta a del acusado XXXXX.

En virtud de la situación particular, anteriormente mencionada, y la cual este Juzgador hizo suya, para establecer con certeza, que efectivamente lo procedente era decretar el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo de manera ideal, el motivo por el cual sobresee la causa, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-

DEL SOBRESEIMIENTO

En lo que respecta a la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por parte del adolescente imputado, tal pretensión perdió absoluta vigencia cuando la victima, estableció en su declaración… “EN REALIDAD QUIEN ME ROBO Y A QUIEN YO DENUNCIE FUE A SU HERMANO, QUIEN ESTA DETENIDO POR EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA, DONDE YO LO RECONOCI”...., siendo su declaración sin ningún tipo de apremio, coacción, brindada libremente, la cual desvirtuó los demás elementos de pruebas, contenidos en la acusación, y estableciendo que se trato de una denuncia infundada en lo que respecta a la eventual autoría o participación del adolescente imputado, no existiendo ningún fundamento de peso para dar continuación a un proceso que no puede sustentarse, sobre la base de una denuncia equivoca, por el cual lo procedente y justo en derecho, es declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuirle la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 de nuestro Código Penal. Y así se decidió.-

PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: ACUERDA PRIMERO: el Sobreseimiento de la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.815.494, residenciado en: Barrio Rio Seco, Calle 11, Casa Nº. 68, Sector Rosario de Paya, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo ello, con ocasión de la declaración de la victima JESUS ENRIQUE CISNEROS JIMENEZ, en la cual menciono que la persona que le robo su vehiculo bicicleta, no fue el adolescente imputado, motivo por el cual se configura el supuesto del artículo 318 ordinal 1º de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al no poder atribuírsele el hecho al ciudadano XXXXX; lo más ajustado es la declaratoria del sobreseimiento, conforme con la disposición anteriormente citada. SEGUNDO: Ordena la Libertad plena y sin ningún tipo de restricciones del adolescente XXXXX, Venezolano, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 24.815.494. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase. Diaricese.
EL JUEZ, ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA, ABG. ANDREINA BENSHIMOL CAUSA N°. 1CA-1796-08.- AAEA.-