REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 149°

Maracay, 27 de Marzo de 2008.-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA Nº: 1CA-1727-08.-
ACUSADOR: ABG. JOSE COLMENARES (FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: XXXXX
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; constatada y analizada la causa N° 1CA-1727-08 (nomenclatura de este Tribunal), motivado al escrito presentado por el defensor privado ABG. CARLOS RODRIGUEZ, ahora bien, al realizar la revisión de la causa, este Administrador de Justicia, debe realizar una serie de consideraciones a los fines de decidir la solicitud planteada por la defensa, y quien fundamenta su planteamiento, en el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, dejándose expresa constancia de la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, en las modalidades del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA, POR EL TRANSCURSO DE MÁS TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como Medida de Coerción Personal.

El Tribunal observa que el Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al consagrar la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ordena que la Privación Preventiva Judicial de libertad no podrá exceder de tres (03) meses.

En el presente caso el delito imputado por la parte acusadora es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no obstante, de la revisión de las actas se observa que el acusado fue aprehendido en fecha 23-12-2.007, teniendo a la fecha de hoy, 27-03-08, mas de tres (03) meses de privación de libertad. De ello se infiere, que la privación de libertad se ha prolongado por más de tres (03) meses, y varios días sin que se haya producido sentencia definitivamente firme.

Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión se encuentra en conocimiento de la aprehensión del ut supra identificado, desde el 23 de diciembre del año en curso, en virtud de las actuaciones interpuestas por la Fiscalia del Ministerio Publico, con ocasión de la aprehensión en flagrancia del imputado, ahora bien, luego del transcurso del lapso de Ley, se ha generado una situación espacialísima, por lo cual debe este Administrador de Justicia, debe realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, tal como lo dispone el Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de mas de tres (03) meses de detención preventiva, sin sentencia definitivamente firme, lo procedente es sustituir esta medida cautelar.

Dada la gravedad del delito imputado al acusado, el Tribunal debe decretar dos (02) medidas cautelares, a saber: PRESENTACIÓNES CADA (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CAUCIÓN PERSONAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE CUATRO (04) FIADORES, previstas en el Artículo 582 literales “c” y “g” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en cumplimiento del mandato legal dispuesto en el Artículo 581 parágrafo segundo eiusdem, DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda sustituir la Privación Preventiva Judicial dictada contra el acusado XXXXX, quien es venezolano, soltero, de 15 años de edad, indocumentado, por las siguientes Medidas Cautelares: PRESENTACIÓNES CADA (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CAUCIÓN PERSONAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE CUATRO (04) FIADORES, previstas en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “g” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva, a partir del momento en que los fiadores, presenten la documentación que a tales efectos exige el Tribunal, igualmente, cuando comparezcan y se levante la respectiva acta de fianza. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Ofíciese. Notifíquese a las partes.- Asiéntese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.

CAUSA N° 1CA-1727-08.-
AAEA/ABN.-