REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° Y 149°
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
CAUSA N°: 2CA 1672/08
EL JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
FISCAL 18º (A): ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI Z.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VICTIMA: YUNIOR JOSÉ URIBE CHIRINOS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR
En el día de hoy, 17 de marzo de 2008, siendo las cincuenta y veinte de la tarde (05:20 p.m), encontrándose en este Tribunal Segundo en Función de Control y en Jornada de Trabajo y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Carmen Ríos Padilla y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Tribunal del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx. Se interroga al adolescente si tiene Abogado Defensor que lo asista en el presente acto, manifestando “no tengo Abogado Defensor” en tal sentido el tribunal paso a designarle Defensor Público, notificando a la ABG. FRANCA POLONI Z., quien se dio por notificada. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 eiusdem; De igual manera se les informo sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien fuese aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Paraparal, Estado Aragua, en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxx siendo aproximadamente las 11:00 p.m., en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, donde manifiesta que cuatro sujetos le habían robado utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte dos vehículos motos, por lo que se emprendió recorrido por la zona y reportar el hecho, por lo se recupera una de las motos denunciadas en poder del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por lo antes dicho solicitó a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario y se decrete Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) Se realice reconocimiento en Rueda de Individuo en la persona del adolescente por parte de las víctimas, es todo”. Acto seguido previa imposición de sus derechos constitucionales, se le cedió la palabra al adolescente, quien se identifico como: xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto Seguido se le cede la palabra a la defensora pública, ABG. FRANCA POLONI Z., quien expone: “Oído el Ministerio Público, revisadas las actas esta defensa, invocando en favor del adolescente el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, en consecuencia solicito una de las medidas cautelares menos gravosa, tipificada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía y la defensora Pública, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente como flagrante, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía 18º (E) del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la representación de la fiscalía de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: En atención a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Detención Preventiva de Libertad, la misma se acuerda, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales, hacen que, quien aquí decide consideran que están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la precalificación del delito acogido por este Tribunal. De que el adolescente evadirá el proceso, aunado a ello nos encontramos con uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 559 a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y lo establecido en el artículo 581 eiusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la misma contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxx, por considerar que las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente las peticiones hechas por la defensa pública, ya antes mencionada. Se insta al Ministerio Público, a que presente el acto conclusivo respectivo, en el lapso perentorio, de noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley rectora. CUARTO: Se acuerda realizar estudio clínico al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: A solicitud Fiscal se acuerda fijar reconocimiento en Rueda de Individuo en la persona del adolescente, por parte de las victimas, para el día 18/03/08 a las 11:00 a.m. Se insta al Ministerio Público, a que realice las diligencias necesarias para la realización del acto. SEXTO: Se orden el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”. Sapana. SEPTIMO: Se ordena librar los oficios respectivos. Asimismo se deja constancia que el acto terminó a las 06:00 p.m.. Déjese copia certificada del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
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