REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO (SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL) DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
197° Y 149°
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA
CAUSA N°: 2CA 1673/08
EL JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIA: ABG. ANDREINA A. BENSHIMOL N.
FISCAL 18º (A): ABG. CARMEN RÍOS PADILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI Z.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: MARITZA Da CAMARA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y VIOLACION
En el día de hoy, 17 de marzo de 2008, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 p.m), encontrándose en este Tribunal Segundo en Función de Control y en Jornada de Trabajo y vistas las actuaciones consignadas por el Ciudadano Fiscal 18° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Carmen Ríos Padilla y cumplido como ha sido por este Funcionario el traslado a este Tribunal del adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, no cedulado, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxx, sin residencia fija. Se interroga al adolescente si tiene Abogado Defensor que lo asista en el presente acto, manifestando “no tengo Abogado Defensor” en tal sentido el tribunal paso a designarle Defensor Público, notificando a la ABG. FRANCA POLONI Z., quien se dio por notificada. En este estado el Tribunal Informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 eiusdem; De igual manera se les informo sobre los derechos que tiene como imputado, establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recaen. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN RÍOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxx, no cedulado, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxx, quien al momento de la aprehensión en fecha 16/03/08, siendo aproximadamente las 02:15 p.m., se identifico como xxxxxxxxxxxxxxxx, por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría 23 de Enero, Estado Aragua, en las adyacencias del Restaurante “Pollos La Mina”, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx. Se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se imputa, de forma oral; a) se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario y se decrete Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el adolescente ha sido presentado ante este mismo tribunal en tres oportunidades, en un lapso de tiempo muy corto, lo que hace presumir que el mismo no ha tomado conciencia de sus actos y las consecuencias que estos acarrean, es todo”. Acto seguido se le cele la palabra xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V- xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Yo me dirigía a mi trabajo, cuando esta por el Centro Comercial Galería Plaza, en la Av. Miranda, se apareció el muchacho y con un cuchillo me amenazó y me dijo que caminara con él, y que le entregara el celular, cuando se lo iba a entregar el me dijo que no se lo diera todavía porque había mucha gente, y seguimos caminado en eso me puse muy nerviosa, y el me amenazó con una botella, cuando estábamos en la canal de la Romana, me metió por un callejón y después me dijo que bajara y caminamos por allí cuando estamos en el monte, me quitó la ropa, y abusé de mi, me dijo que no gritara que me quedara callada porque sino con la botella me iba a cortar la cabeza, en eso, él se dio cuenta que había sangre, y me preguntó si era él o yo, a lo que le dije que yo, porque me estaba lastimando mucho. Él acabo afuera en eso me dijo que no lo denunciara, que no lo denunciara porque el conocía mucha mafia y que me podía matar a mi o cualquiera de mi familia, es todo”. Acto seguido previa imposición de sus derechos constitucionales, se le cedió la palabra al adolescente, quien se identifico como: xxxxxxxxxxxxxxxx, no cedulado, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxxxxx , quien expuso: “Yo solo le quite el celular, no sé porque ella dice que la viole nada, tampoco tenia ningún cuchillo no botella, que deje la mentira ella, es todo”. Acto Seguido se le cede la palabra a la defensora pública, ABG. FRANCA POLONI Z., quien expone: “Oído el Ministerio Público, la víctima, revisadas las actas, invocando en favor del mismo el principio de inocencia contemplado en el artículo 49 ordinal 2° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley que rige la materia, en consecuencia solicito una de las medidas cautelares menos gravosa, tipificada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los estudios clínicos Art. 587 eiusdem, es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, del imputado y el defensor, y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del adolescente como flagrante, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación del adolescente imputado en los hechos. Se ordena remitir la causa a la Fiscalía 18º (E) del Ministerio Público. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación solicitada por la representación de la fiscalía de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLACION, tipificado en el artículo 374 eiusdem. TERCERO: En atención a la solicitud del Fiscal se decreta la de Detención Preventiva de Libertad, la misma se acuerda, en virtud de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales y la declaración de la presunta víctima y el adolescente imputado, hacen que, quien aquí decide consideran que están lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1) la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la precalificación del delito acogido por este Tribunal. De que el adolescente evadirá el proceso, aunado a ello nos encontramos con uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 559 a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y lo establecido en el artículo 581 eiusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Detención Preventiva de Libertad de los adolescentes antes identificado, por considerar que las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente las peticiones hechas por la defensa pública, ya antes mencionada. CUARTO: Se acuerda realizar estudio clínico al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda realizar examen medicó forense. QUINTO: Se insta al Ministerio Público, a que presente el acto conclusivo respectivo, en el lapso perentorio, de noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la ley rectora. SEXTO: Se orden el ingreso del adolescente al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” Sapana. SEPTIMO: Se ordena librar los oficios respectivos. Asimismo se deja constancia que el acto terminó a las 05:10 p.m.. Déjese copia certificada del acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
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