REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA 1.676/08
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSORA: ABG. DALIA BARRETO
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, Marte (18) de marzo de 2008, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m) horas de la tarde, encontrándose constituido este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. . FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxx), residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx, a quien se le preguntó si tienen defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que no, designando el tribunal a la abogado, DALIA BARRETO. Adscrita a la defensoria publica. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría UTA corinsa, cagua, Estado Aragua, en fecha 17/03/08 siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ LAYA LUIS GABRIEL, titular de la cedula de identidad nro. 16.732.536, donde manifiesta que estaba prestando servicios de vigilante en la empresa ferretería agrícola FELACA C.A, cuando de repente dos sujetos portando arma de fuego indicándome que le entregara el revolver que cargaba porque o si no me iba matar uno de ello entra a robar la ferretería y el otro me despojaba del arma, por lo que se luego de la denuncia se emprendió recorrido por la zona logrando aprehender al adolescente y al mismo se le incauta un revolver y un celular, es por lo que la fiscalia, precalifica el hecho por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, (se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos). En virtud de lo expuesto solicitó: se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “no deseo declarar es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica ABG. DALIA BARRETO, quien expone: “Esta representación de la defensa se opone a la precalificación dada por la fiscalía, invoco el principio de presunción de inocencia y le sea concedido una Medida menos gravosa, es todo”. Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrantes, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsume dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida privativa de libertad, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales considera que nos encontramos ante la concurrencia de las circunstancias establecidas para decretar la detención preventiva de libertad del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, encontrándonos ante el riesgo razonable de que el adolescente podría evadir la persecución penal, no existiendo dentro de las actuaciones ningún tipo de documentación que haga presumir el arraigo del adolescente, asimismo, tal circunstancia pone en riesgo razonable la prosecución del proceso, igualmente, por las circunstancias particulares del caso, se genero un temor fundado que el adolescente podría obstaculizar la realización y practica de las pruebas, y por ultimo, el peligro grave para la victima, quienes para el momento de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, se encontraban en la ferretería agrícola FELACA C.A, y en vista que nos encontramos con uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segunda, literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias, estima este administrador de justicia que lo ajustado en derecho en decretar la Detención Preventiva De Libertad, del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que consecuencialmente, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 557 eiusdem. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión del adolescente, xxxxxxxxxxxxxx el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar”. Déjese copia certificada de la misma. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las (12:45 PM.) horas del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. Remítase. –
EL JUEZ,
ABG OSWALDO RAFAEL FLORES
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