REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de marzo del 2008
197 y 148

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CAO-1520/07
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO.
ALGUACIL: JOSÉ VIVAS.
FISCAL 18°: ABG. CARMEN RIOS PADILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA BARRETO
ADOLESCENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxx y
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, el Secretario ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO, con la asistencia del Alguacil JOSÉ VIVAS, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO-1520/07, seguida a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. CARMEN RIOS PADILLA, la Defensora Abg. DALIA BARRETO. Se deja constancia que no compareció la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. CARMEN RIOS PADILLA en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Siendo la oportunidad presento formal acusación en contra de Los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en cuanto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la fiscalia lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO a los mencionados adolescente. Pido se admita la acusación en contra de los ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente proceso). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana Fiscal. Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y finalmente solicito la aplicación de la calificación jurídica, en cuanto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la fiscalia lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal y pidió como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 627 respectivamente ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el tiempo de un (1) año para la semi libertad y para la libertad asistida por dos (2) años para ser cumplida en forma sucesiva. Pidió que la presente acusación sea admitida y el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Imponiéndole el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, indicándoles además que si desean declarar lo harán en forma separada tal como lo establece el articulo 348 del código orgánico procesal penal. Cediéndole la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, saliendo de la sala el otro adolescente, quien expone: Mantengo mi inocencia yo no tengo que ver con lo hechos que me acusa el Ministerio Publico y sigo manteniendo que soy inocente, nosotros no robamos a nadie ni cargábamos arma solo pedimos una carrera en el taxi luego nos paro la policía es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al otro adolescente es decir xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se le concede la palabra quien expone: soy inocente no cometimos ningún hecho de lo que señala la fiscal y no hablamos el día de la audiencia de presentación porque el abogado nos dijo no hablara pero es mentira que robamos a nadie, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. DALIA BARRETO, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me acojo a la comunidad de las pruebas y solicito sean admitidas en su totalidad lo promovido por esta defensa en fecha 28 de febrero del 2008 donde explano el recorrido que hicieron mis representados y como lo involucraron en un hecho el cual no tuvieron participación en el hecho delictivo al cual pretende imputarle la fiscalia del ministerio publico, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.920.546, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal, y pide como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 627 respectivamente ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el tiempo de un (1) año para la semi libertad y para la libertad asistida por dos (2) años para ser cumplida en forma sucesiva. la defensa privada se acoge a la comunidad de la prueba, así mismo se admite el escrito presentado por la defensa por ser útil y necesario, en contra de los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxxxxxxxx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren inserto en los folios III y IV del escrito acusatorio para ser leídos en Juicio. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, así mismo se admite el escrito presentado por la defensa por ser útil y necesario, CUARTO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx. y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de marzo del 2008
197 y 148

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CAO-1520/07
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO.
ALGUACIL: JOSÉ VIVAS.
FISCAL 18°: ABG. CARMEN RIOS PADILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA BARRETO
ADOLESCENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxx y
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, el Secretario ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO, con la asistencia del Alguacil JOSÉ VIVAS, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO-1520/07, seguida a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. CARMEN RIOS PADILLA, la Defensora Abg. DALIA BARRETO. Se deja constancia que no compareció la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. CARMEN RIOS PADILLA en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Siendo la oportunidad presento formal acusación en contra de Los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en cuanto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la fiscalia lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO a los mencionados adolescente. Pido se admita la acusación en contra de los ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente proceso). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana Fiscal. Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y finalmente solicito la aplicación de la calificación jurídica, en cuanto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la fiscalia lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal y pidió como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 627 respectivamente ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el tiempo de un (1) año para la semi libertad y para la libertad asistida por dos (2) años para ser cumplida en forma sucesiva. Pidió que la presente acusación sea admitida y el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Imponiéndole el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, indicándoles además que si desean declarar lo harán en forma separada tal como lo establece el articulo 348 del código orgánico procesal penal. Cediéndole la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, saliendo de la sala el otro adolescente, quien expone: Mantengo mi inocencia yo no tengo que ver con lo hechos que me acusa el Ministerio Publico y sigo manteniendo que soy inocente, nosotros no robamos a nadie ni cargábamos arma solo pedimos una carrera en el taxi luego nos paro la policía es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al otro adolescente es decir xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se le concede la palabra quien expone: soy inocente no cometimos ningún hecho de lo que señala la fiscal y no hablamos el día de la audiencia de presentación porque el abogado nos dijo no hablara pero es mentira que robamos a nadie, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. DALIA BARRETO, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me acojo a la comunidad de las pruebas y solicito sean admitidas en su totalidad lo promovido por esta defensa en fecha 28 de febrero del 2008 donde explano el recorrido que hicieron mis representados y como lo involucraron en un hecho el cual no tuvieron participación en el hecho delictivo al cual pretende imputarle la fiscalia del ministerio publico, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.920.546, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal, y pide como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 627 respectivamente ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el tiempo de un (1) año para la semi libertad y para la libertad asistida por dos (2) años para ser cumplida en forma sucesiva. la defensa privada se acoge a la comunidad de la prueba, así mismo se admite el escrito presentado por la defensa por ser útil y necesario, en contra de los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxxxxxxxx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren inserto en los folios III y IV del escrito acusatorio para ser leídos en Juicio. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, así mismo se admite el escrito presentado por la defensa por ser útil y necesario, CUARTO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx. y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de marzo del 2008
197 y 148

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CAO-1520/07
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES.
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO.
ALGUACIL: JOSÉ VIVAS.
FISCAL 18°: ABG. CARMEN RIOS PADILLA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DALIA BARRETO
ADOLESCENTES: xxxxxxxxxxxxxxxxxx y
xxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, martes dieciocho (18) de marzo de 2008, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, el Secretario ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO, con la asistencia del Alguacil JOSÉ VIVAS, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 327 Y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa N° 2CAO-1520/07, seguida a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. CARMEN RIOS PADILLA, la Defensora Abg. DALIA BARRETO. Se deja constancia que no compareció la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley y de la admisión de los hechos. En este estado se le concede la palabra al ciudadano ABG. CARMEN RIOS PADILLA en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien expuso: Siendo la oportunidad presento formal acusación en contra de Los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en cuanto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la fiscalia lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO a los mencionados adolescente. Pido se admita la acusación en contra de los ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente proceso). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana Fiscal. Pidió igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y finalmente solicito la aplicación de la calificación jurídica, en cuanto al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la fiscalia lo acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal y pidió como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 627 respectivamente ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el tiempo de un (1) año para la semi libertad y para la libertad asistida por dos (2) años para ser cumplida en forma sucesiva. Pidió que la presente acusación sea admitida y el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Imponiéndole el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, indicándoles además que si desean declarar lo harán en forma separada tal como lo establece el articulo 348 del código orgánico procesal penal. Cediéndole la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, saliendo de la sala el otro adolescente, quien expone: Mantengo mi inocencia yo no tengo que ver con lo hechos que me acusa el Ministerio Publico y sigo manteniendo que soy inocente, nosotros no robamos a nadie ni cargábamos arma solo pedimos una carrera en el taxi luego nos paro la policía es todo”. Acto seguido se hace pasar a la sala al otro adolescente es decir xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se le concede la palabra quien expone: soy inocente no cometimos ningún hecho de lo que señala la fiscal y no hablamos el día de la audiencia de presentación porque el abogado nos dijo no hablara pero es mentira que robamos a nadie, es todo, acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica ABG. DALIA BARRETO, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, me acojo a la comunidad de las pruebas y solicito sean admitidas en su totalidad lo promovido por esta defensa en fecha 28 de febrero del 2008 donde explano el recorrido que hicieron mis representados y como lo involucraron en un hecho el cual no tuvieron participación en el hecho delictivo al cual pretende imputarle la fiscalia del ministerio publico, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 23.920.546, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 458 y 80, del código penal, y pide como sanción SEMI LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículos 626 y 627 respectivamente ambos de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por el tiempo de un (1) año para la semi libertad y para la libertad asistida por dos (2) años para ser cumplida en forma sucesiva. la defensa privada se acoge a la comunidad de la prueba, así mismo se admite el escrito presentado por la defensa por ser útil y necesario, en contra de los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxxxxxxxx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por encontrase incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren inserto en los folios III y IV del escrito acusatorio para ser leídos en Juicio. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, así mismo se admite el escrito presentado por la defensa por ser útil y necesario, CUARTO: SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO de los Acusados adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxxx. y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES