REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CA- 1643-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: FREDDY ROA
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SOL VIRGINIA R LOGGIODICE
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, lunes 24 de Marzo de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituido el Tribunal Por El Juez Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES, EL SECRETARIO ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL FREDDY ROA, contando con la presencia de las partes DRA. CARMEN RIOS PADILLA fiscal 18 del Ministerio Público, la Defensa Privada, ABG. SOL VIRGINIA R LOGGIODICE. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa a los adolescentes imputados de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana DRA. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de Febrero de 2008 en contra de los adolescentes; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V) tlf. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO a los mencionados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Pido se admita totalmente la acusación en contra del mencionado adolescente (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), solicito al tribuna deje constancia que la presente audiencia se realiza sin presencia de la victima por cuanto la misma no puede ser ubicada según reiteradas consignaciones realizadas por el área de Alguacilazgo y finalmente solicito la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el tiempo de cuatro (04) años, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620 del capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, en su literal “F” es todo. Acto seguido, este Tribunal le cede la palabra a la defensa Privada SOL VIRGINIA R LOGGIODICE previa solicitud de los adolescentes, quien expone “Ratifico en todas y cada unas de sus partes escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2008 mediante el cual solicito se acuerde a mis defendidos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX una medida menos gravosa como las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, ya que mis defendidos son estudiantes, cabezas de familia y es importante resaltar que los mismos no tienes conducta predelictual lo que seria un atenuante a la hora de imponerle una sanción es por los razonamientos expuestos que solicito acuerde el cambio de sanción es todo. Vista la solicitud planteada por la defensa Privada Abg. SOL VIRGINIA R LOGGIODICE mediante la cual solicita un cambio de sanción a favor de sus representados adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y por cuanto se puede evidenciar que los adolescentes se encuentran en estudios y que no tienen conducta predelictual es por lo que este tribunal acuerda cambio de sanción de la siguiente manera: SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año para la primera y dos (02) años, para cada una de las dos ultimas de manera simultanea Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a cada uno de los imputados, tomando la palabra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX antes identificado, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “ Visto el cambio en la sanción, admito los hechos que se me imputan, Es todo” Acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos. Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX antes identificado, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me de una oportunidad para mis estudios y mejorarme ante la sociedad, Es todo” Acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos. Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. este Tribunal Segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE a los ciudadanos adolescentes; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V) tlf. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Residenciado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. y los sanciona a cumplir la medidas de SEMI LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año para la primera y dos (02) años, para cada una de las dos ultimas de manera simultanea. Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.),
EL JUEZ

DR. OSWALDO RAFAEL FLORES