REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES


Maracay, 25 de Marzo del 2.008
197° y 148°

CAUSA Nº: 2CA-SOL-706-07
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL 17°: ABG. FRANCY ELENA SCHLAPFER TOVAR
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

Vista la solicitud hecha por la ABG. FRANCY ELENA SCHLAPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, conforme a las previsiones del Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el Artículo 615 ejusdem, y Artículo 318 Ordinal 3° del Código Penal, en la causa Nº 2CA-SOL-706-07, seguida contra: XXXXXXXXXXXXXXXXX; este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa a redactar la Sentencia en la forma siguiente:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 12/07/2.004, con motivo de la denuncia interpuesta por: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien señala que el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, la lesionó en varias partes del cuerpo, luego de que esta le reclamara que no se metiera con su hermanita de 05 años de edad; por lo que ameritó un reconocimiento médico, siendo practicado el mismo por el DR. DANIEL FERNANDEZ DURAN, quien en su informe concluyó lo siguiente: “Porta Férula braquio-palmar derecha, por trauma contuso en codo derecho, complicado con fractura epitroclea derecha. Lesión grave y un Tiempo probable de curación de treinta (30) días con treinta (30) días de incapacidad, salvo complicaciones. . .”; todo lo cual constituye el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, a tenor de lo previsto en el Artículo 415 del Código Penal.-

CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por cuanto resulta evidente la prescripción de la acción Penal, tal como lo establece el Artículo 561 literal “d” y Artículo 615, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los Artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que la Fiscal del Ministerio Público manifiesta en su solicitud que el delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los tres años; así tenemos que desde que ocurrió el hecho (12-07-2.004) hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de: tres (03) años, ocho (08) meses y trece (13) días, concluyéndose con ello que la acción penal del presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que ha transcurrido un tiempo muy superior a los tres años sin que se haya dado ninguna de las dos formas de interrupción de la prescripción ni la declaratoria judicial de rebeldía del imputado; en consecuencia este Juzgador observa que los hechos narrados encuadran perfectamente en las causas de extinción de la acción penal, contempladas en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, por lo que están dados todos los elementos para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la Acción Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación Supletoria del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA signada con el N° 2CA-SOL-706-07, en contra del entonces adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Déjese copia de la misma.-
EL JUEZ,



ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO,


ABG. ROLDAN TORRES

CAUSA N° 2CA-SOL-706-07.-
Emili.-