REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE
Maracay, 25 de Marzo del 2.008
196° y 148°
CAUSA N°: 2CA-SOL-710-07
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL 17°: ABG. FRANCY ELENA SCHLAPFER TOVAR
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (ART.318 ORD. 4 COPP.)
Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por la ABG. FRANCY ELENA SCHLAPFER TOVAR, en su carácter de FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, interpuesta en fecha 02 de Noviembre del 2.007, de conformidad con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato del Artículo 537 de la mencionada Ley Orgánica. En consecuencia, este juzgador procedió a decidir, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente proceso y verificar si es procedente o no la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Vindicta Pública, pasa a redactar la Sentencia en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 22/07/2.004, con motivo de a denuncia interpuesta por: XXXXXXXXXXXXXXXXX, quien señala que el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, le propinó a su hijo de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX, una puñalada con un cuchillo, causándole una herida grave en el estomago, razón por la que ameritó un reconocimiento médico, siendo practicado el mismo en fecha 02-08-2.004 por el DR. RAFAEL IZARRA GONZALEZ, quien en su informe concluyó lo siguiente: “Cicatrices de herida por arma blanca, trasversal en región supraumbilical. Laparotomía supr. E infraumbilical. Según informe médico: negativa. Lesión. Tiempo probable de curación cuarenta y cinco (45) días con treinta (30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. . .”; todo lo cual constituye el delito de: LESIONES PERSONALES, a tenor de lo previsto en el Artículo 416 del Código Penal.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, al analizar las actas procésales, considera que están dados todos los elementos para que la Vindicta Pública solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por resultar evidente que no existen suficientes y contundentes elementos de convicción para proceder y responsabilizar al imputado; por lo que a criterio de este sentenciador se observa la ausencia de evidencias de interés criminalístico para determinar la responsabilidad y la autoría, al no existir en el expediente los resultados del reconocimiento médico forense, el cual debió ser practicado al momento de ocasionarse las lesiones por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Departamento de Medicatura Forense, prueba esta necesaria para determinar el tipo de lesiones que sufrió la victima, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no existen bases fundadas para enjuiciar a persona alguna, y así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente analizadas, y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2CA-SOL-710-07; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese. Remítase la causa en su oportunidad al Archivo Central a los fines de su archivo definitivo.-
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO,
ABG. ROLDAN TORRES
CAUSA N° 2CA-SOL-710-07
Emili.-
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