REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2CA-1180-06
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
ALGUACIL: PEDRO CORDOVA
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO

En el día de hoy, jueves 27 de marzo de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL PEDRO CORDOVA, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, contando con la presencia de las partes ABG. FRANCY SCHLAEPFER fiscal 17 del Ministerio Público, la Defensa Pública, ABG. FRANCA POLONI, y el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico parcialmente escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Enero de 2007, en contra del adolescente acusado; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Pido se admita totalmente la acusación en contra de los adolescentes (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente vista la información suministrada por la defensa en cuanto a que su defendido tiene la intención de admitir los hechos, es por lo que solicito un cambio en la aplicación de la sanción de la siguiente manera, dos años de Reglas de conducta establecida en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. Acto seguido, este Tribunal le concede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, Es todo”,acto seguido el Juez del Tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contesto, si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, y ratifico la admisión de hechos, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa publica ABG. FRANCA POLONI, con el carácter de Defensora del referido acusado, quien expone: “Solicito se le imponga la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo” -Oídas como fueron las anteriores exposiciones, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano así como la modificación en la aplicación de la sanción quedando en solo un (01) año de Reglas de Conducta. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. este Tribunal segundo de Control, procede a decidir conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a dictar la dispositiva en la presente causa, acogiéndose al lapso legal para la publicación completa de la sentencia, leyéndose en este acto la parte DISPOSITIVA de la sentencia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal segundo de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE y por lo tanto responsable al ciudadano acusado; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (V), residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como el autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Y lo sanciona a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA establecido en el artículo 620 literal “B” concatenado con el 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un (01) año. La medida mencionada será impuesta en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Una vez vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman Se deja constancia que el acto culminó a las 05:00 horas de la tarde,
EL JUEZ


DR. OSWALDO RAFAEL FLORES