REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA 1.686/08
EL JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSORA: ABG. DALIA BARRETO
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO

En el día de hoy, jueves (27) de marzo de 2008, siendo las cuatro y cuarenta y cinco (4:45 p.m) horas de la tarde, encontrándose constituido este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, el Secretario ABG. ROLDAN J TORRES RIVERO, con la asistencia del Alguacil JOSÉ VIVAS y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de los adolescentes: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxx residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx y el adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx hijo de xxxxxxxxxxxxxx), residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx, a quienes se le preguntó si tienen defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que no, designando el tribunal a la abogado, DALIA BARRETO. Adscrita a la defensoria publica. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre el recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público ABG. FRANCY SCHLAEPFER, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxx,y xxxxxxxxxxxxxxx residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxx y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxx, solicito se precalifiquen los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, (se deja constancia que la fiscal narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos). En virtud de lo expuesto solicitó: se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, quien expone: “Nosotros estábamos jugando en la cancha, cuando nos íbamos se nos metió en la cabeza de robar a alguien, los dos cargábamos navajas y robamos a esa muchacha y después nos metieron preso es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica ABG. DALIA BARRETO, quien expone: “solicito sea concedido a favor de mis defendidos una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, es todo”. Oídas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la FLAGRANCIA, del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° Vxxxxxxxxxxxxxxx y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrantes, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsume dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de prisión preventiva privativa de libertad, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales considera que nos encontramos ante la concurrencia de las circunstancias establecidas para decretar la prisión preventiva privativa de libertad de los adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxxx y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxxx, encontrándonos ante el riesgo razonable de que los adolescente podría evadir la persecución penal, no existiendo dentro de las actuaciones ningún tipo de documentación que haga presumir el arraigo del adolescente, asimismo, tal circunstancia pone en riesgo razonable la prosecución del proceso, igualmente, por las circunstancias particulares del caso, se genero un temor fundado que el adolescente podría obstaculizar la realización y practica de las pruebas, y en vista que nos encontramos con uno de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segunda, literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por tales circunstancias, estima este administrador de justicia que lo ajustado en derecho en decretar la Prisión Preventiva De Libertad, del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-24. xxxxxxxxxxxxxxx a tenor de lo dispuesto en el articulo 581 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que consecuencialmente, se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con el articulo 557 eiusdem. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión de los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxx y el adolescente Dxxxxxxxxxxxxxxx el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” a la orden del tribunal de Juicio que corresponda por distribución de la oficina de alguacilazgo. Déjese copia certificada de la misma. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 5:15 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. Remítase. –
EL JUEZ,

ABG OSWALDO RAFAEL FLORES