REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
DEL ESTADO ARAGUA
AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 2CA- 1688-08
JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL: DANIEL SOLORZANO
FISCAL 18º: ABG. CARMEN RIOS PADILLA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANABEL OJEDA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, viernes 28 de Marzo del año dos mil ocho, siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia constituido por el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, con la asistencia del Alguacil DANIEL SOLORZANO, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por el Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA y cumplido por esta funcionaria el traslado a este Juzgado del adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxx), residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx a quien se le preguntó si tiene defensor que lo asista en la audiencia a realizarse, a lo cual contesto que no, siendo asistido por el Defensor Público de guardia Abg. ANABEL OJEDA. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre él recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxx), residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que en fecha 27 de marzo del 2008, según denuncia que realizo el ciudadano Abache Leopoldo de 77 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 929.732 y siendo las 8:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje el agente Flores Juan recibe llamada del jefe de la comisaría la Segundera Inspector Jhonattan Blanco, de que me trasladara a la comisaría a busca a un ciudadano que estaba formulando una denuncia una vez con el ciudadano que interpuso la denuncia nos trasladamos a la residencia del adolescente ubicada en el barrio Alí primera calle esequivo I casa nro. 101, cagua estado Aragua, donde el ciudadano reconoció al adolescente ya que se encontraba parado en la parte de afuera de la residencia solicito se califiquen los hechos como flagrantes la desaplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalia, de igual manera solicito se acuerde Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es todo”. Acto seguido, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, se le cede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxxxxZ, quien expone: “yo vendo cereales con mi tío, yo a ese señor le vendí dos cereales y me debía 60mil Bolívares, yo se los fui a cobrar y si quieren díganle que me vea y que me diga si es mentira que me tiro el dinero en el suelo, igual yo agarre mi dinero y me fui a mi casa, el llego después a mi casa con un nieto y le dio una patada a la puerta diciéndome que le diera el dinero que le había robado pero yo no le robe nada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. ANABEL OJEDA quien expone: “ Alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, no existe peligro de fuga, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Coniforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica la aprehensión del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxxx), residenciado en: xxxxxxxxxxxxxx, como FLAGRANTE, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho cometido por el adolescente se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal, asimismo se acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 18 del Ministerio Publico. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano TERCERO: en atención a la solicitud fiscal de medida privativa de libertad, la misma se acuerda, en virtud de la circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron narrados los hechos por la representante fiscal y el contenido de las actas policiales, de la declaración de la presunta victima, hacen que, quien aquí decide consideren que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal, como son: 1- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se se encuentre prescrita. 2÷ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3- Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien en el presente caso existe presunción razonable de fuga, en virtud de la calificación del delito acogido por este tribunal como lo es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de que el imputado xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, pueda evadir el proceso , así como peligro para la victima ya que el adolescente imputado lo conoce, aunado a lo que establece el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 581 ejusdem, no obstante que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar detención Privativa De Libertad según lo establecido en el articulo 559de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescente para asegurar la comparecencia del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxx, ya identificado a la audiencia preliminar, por considerar que las Medidas cautelares contenidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Como consecuencia de esta decisión se declara improcedente la petición hecha por la defensa publica en cuanto a la Medida Cautelar solicitada. Se ordena el ingreso del adolescente, al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “Simón Bolívar” SAPANA. se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18 de Ministerio Publico a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo dentro de las 96 horas que prevé el articulo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 4:00 P.M horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES