REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2CA- 1689-08

JUEZ : ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R
ALGUACIL JESUS BELFORT
FISCAL 18º : ABG. CARMEN RIOS PADILLA
VICTIMA: LARA URBANEJA RUSMARI
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANABEL OJEDA
IMPUTADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITO: LESIONES PERSONALES

En el día de hoy, 28 de Marzo de 2008, siendo las 05:00 horas de la tarde encontrándose este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control en jornada de guardia, estando presente El Juez del tribunal Abg. OSWALDO RAFAEL FLORES, EL SECRETARIO Abg. ROLDAN J TORRES R Y EL ALGUACIL JESUS BELFORT, y vistas las actuaciones consignadas por el Alguacilazgo, presentadas por la Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA y cumplido por este funcionario el traslado a este Juzgado de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le preguntó si tenía Defensor Privado que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó que NO, estando presente la defensora publica de guardia ABG. ANABEL OJEDA quien asume la defensa del hoy imputado. En este estado el Tribunal informa a los presentes la finalidad y el Principio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en el artículo 621 y del contenido del artículos 542 Eiusdem; De igual manera se le leyeron y explicaron sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como también, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos que se le imputan y del Derecho que sobre élla recae. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABG. CARMEN RIOS PADILLA, quien expone: “De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ratifico en su totalidad el Acta de Policial como las actuaciones presentadas en este tribunal. En virtud de lo expuesto solicitó: a) se calificase la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaplique el procedimiento abreviado y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones; b) solicitó se acuerde a la adolescente imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, hijo de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el articulo 582 literal “C” “F” Y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal, Prohibición de acercarse a la victima y presentar ante este tribunal fiadores que se responsabilicen por la conducta de la adolescente anteriormente mencionada”. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Titular De La Cedula De Identidad Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Domiciliada En XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone “todo empezó en el salón cuando me dieron las pruebas para que yo las repartiera, cuando me toco dársela a ella se la puse en el pupitre y se cayo, esa no era mi intención pera ella lo tomo mal y cuando salimos de clases empezó a ofrecerme pelea, le decía a todos que me iba a golpear, en varias oportunidades me ofendía delante de todos yo nunca quise pelear de hecho yo le dije a mi mama y ella fue al liceo y ella firmo una caución, pero después que firmamos la caución cuando salimos de clases me empezó a buscar pelea me golpeo y yo lo que hice fue defenderme, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición de los derechos y garantías constitucionales que lo asisten, expone: “ella se puso a decir en el liceo y que me iba a joder y por eso yo la busque y paleé con ella para que fuese seria, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica. ABG. ANABEL OJEDA, quien expone: “Escuchado a la Representante Fiscal y al imputado esta Defensa se adhiere parcialmente a la solicitud de Medida Cautelar en virtud de que solicito al tribunal desestime el literal “g”, es todo”. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público, se corresponden a una detención en circunstancias de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos cometidos por la adolescente imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el referido dispositivo legal. En atención a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se profundice en las investigaciones y así determinar la exacta responsabilidad o participación de la adolescente imputada en los hechos. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de LESIONES PERSONALES tipificados en los artículos 413 del Código Pena. TERCERO A solicitud Fiscal se acuerda otorgar una medida cautelar menos gravosa a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Venezolana, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años, hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciada en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX establecida en el artículo 582 literal “C” “F” Y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo, Prohibición de acercarse a la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y presentar ante este tribunal un fiador que se responsabilicen por la conducta de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: Se ordena el traslado de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al Centro de Reclusión Rosa Molas hasta tanto se materialice la fianza acordada. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia 18° del Ministerio Publico de este Estado. Déjese copia certificada de la misma y expídase copia simple a las partes. Así mismo se deja constancia que el acto culminó a las 05:30 horas de la Tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-. Cúmplase. -
EL JUEZ


ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES