REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2CA-1615-08
JUEZ: ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES
SECRETARIO: ABG. ROLDAN J TORRES R.
ALGUACIL: DEMNIS ALVAREZ
FISCAL 17º: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR ARCHILA
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, lunes 31 de Marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Constituido el Tribunal Segundo de Control estando presente el Juez ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES, El Secretario ABG. ROLDAN J TORRES R, EL ALGUACIL DEMNIS ALVAREZ, contando con la presencia de las partes FISCAL 17º ABG. FRANCY SCHLAEPFER, la Defensa Privada, ABG. EDGAR ARCHILA, y el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx previo traslado del Centro de medidas cautelares Simón Bolívar. Seguidamente el Juez impone a las partes sobre la importancia del acto; asimismo informa al adolescente acusado de los hechos y motivos que se le atribuyen, dando cumplimiento con lo ordenado en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal deja constancia de haber informado sobre las formulas de solución anticipada previstas en la Sección Segunda Capítulo II, del Título V de la referida Ley. En este estado se le concede la palabra a la ciudadana ABG. FRANCY SCHLAEPFER, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Aragua quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 15 de Enero de 2008, en contra del adolescente acusado; xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUSO al mencionado ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Pido se admita totalmente la acusación en contra de los adolescentes (El Tribunal deja constancia que la ciudadana Fiscal expuso oralmente los hechos objeto del presente procesamiento). Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del escrito acusatorio, siendo expuesto oralmente por la ciudadana fiscal. Pido igualmente se admitan como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del escrito de acusación, (se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito), y finalmente la aplicación de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplida en un lapso de tres (03) años, es todo. Acto seguido, este Tribunal le cede la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, imponiéndole el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me encuentro muy enfermo y me siento mal, cedo la palabra a mi abogado defensor, Es todo”, acto seguido se le concede la palabra a la Defensa privada ABG. EDGAR ARCHILA, quien expone: “Oído el Ministerio Publico esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi defendido, es necesario señalar que el Ministerio Publico no ahondo en las investigaciones, a todo evento me adhiero a la comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así mismo consigno en este acto constancia medica donde se informa que mi defendido padece de la enfermedad de Parotiditis lo cual es una enfermedad alta mente contagiosa y de no ser bien tratada podría poner en peligro la vida de mi representado, es por lo que solicito una Medida cautelar la que estime el tribunal, es todo”. Oídas como fueron las anteriores exposiciones. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de xx años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admite por ser necesarias y pertinente conforme a derecho los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales corren insertos en el escrito acusatorio. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente de las contenidas en los literales “B” consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia y literal “C” consistente en presentarse cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo a la orden del tribunal de juicio que corresponda según la distribución correspondiente, así mismo se deja constancia que las presentaciones ante el alguacilazgo empezaran una vez termine la enfermedad que padece el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx CUARTO: Con base a lo anteriormente resuelto SE ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. TLF: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordena producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente en plazo común de cinco días, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Se deja constancia que el acto culminó a las 11:30 horas de la mañana Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. OSWALDO RAFAEL FLORES