REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay 11 de Marzo de 2008
CAUSA Nº 2UA/ 299-07
JUEZ PROFESIONAL: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: NÉSTOR ALVARADO
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANCA POLONI
ACUSADO (S): XXXXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: RICHARD ALFONZO SILVERA
Vista las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas 20 Febrero y 04 de Marzo de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo al artículo 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, venezolano, nacido en fecha 15-09-89, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Calle Yaracuy, con Monagas, casa Nro. 75, Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, DR. JOSE COLMENAREZ, así como LA abogada de La Defensa Publica DRA. FRANCA POLONI; no obstante el acusado Up supra identificado, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 ejusdem manifestó su deseo de no declarar en sala; agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:
ÚNICO: De acuerdo a los artículos 603 CONDENA Y ACUSACIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En la audiencia del día 20 de Febrero del corriente, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. JOSE COLMENAREZ, formulo acusación contra el Acusado XXXXXXXXXXXXXX por los hechos ocurridos el pasado día 04-02-05, cuando el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, interceptan en el semáforo de INDEMACA, A LA ALTURA DEL RESTAURANTE °9 INING, Maracay Estado Aragua, al ciudadano Richard Silvera, quien iba a bordo de un vehiculo moto de su propiedad marca Sumo, color negro, a quien el adolescente amenazo de muerte con un arma de fuego, y despojo de vehiculo moto y del teléfono celular, la moto no la pudo prender huyendo del lugar con el teléfono celular; siendo aprehendido por funcionarios de la comisaría Municipal de Liares Alcántara; Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXplenamente identificado en autos, considero la Representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos imputados al mismo, configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y 458 del Código Penal; Igualmente hizo un cambio en la solicitud hecha en el escrito acusatorio en cuanto a la aplicación de la sanción, pidiendo en este acto, que le sea aplicada las sanciones de Privación de Libertad para ser cumplida por el lapso de tres (03) años y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año previstas en el artículo 620 literal d y f de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente; No obstante, en el discurso de cierre solicita el enjuiciamiento por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el celular, y lo sancionen con las medidas de Privación de Libertad, tipificada en el artículo 628 Ejusdem por el lapso de tres años y Libertad Asistida tipificado en el artículo 626 Ibidem, por el lapso de 1 año. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Publica Abg. ABG. FRANCA POLONI, quien expuso: “…Si bien es cierto que la víctima señaló a mi defendido, no es menos cierto que mi defendido dice que es inocente. El testigo es referencial, porque el llegó cuando ya a la victima la habían robado. No habiendo suficientes pruebas que señalen a mí representado, debe prosperar el In Dubio Pro Reo, ya que existe una duda razonable, ya que es la palabra de la víctima contra la de él, por lo que pido una sentencia absolutoria y a todo evento una sanción menos gravosa…” Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado XXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “…Yo no tengo nada que ver ahí, lo único que se hacer es ser panadero…” Es todo.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal considera que los hechos narrados por el Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de Tentativa de Robo de Vehículo, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Pena quedan demostrados en su existencia, modo y circunstancias, con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, con la declaración que hiciere en sala la víctima ciudadano RICHARD ALFONZO SILVEIRA PEDEMONTE, titular de la cédula de identidad nro. 16.670.806, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “… Eso fue hace como un año, yo iba en mi moto y se me acerca un sujeto con un arma de fuego y me amenaza y me dice, dame la moto, yo me asusto mucho y le digo chamo no me mates me bajo y le entrego la moto. El otro que andaba con él, le decía dale rápido, ellos arrancan y de la impotencia les empecé a lanzar botellas. En eso se les apaga la moto y se fueron corriendo. Yo vi pasar una patrulla y les aviso rápido y me monto con ellos y como a doscientos metros lo avisté empezamos a perseguirlos y yo mismo Lo agarre, eso fue como a las 11 de la noche, en el semáforo de Ivemaca, vía Campo Alegre, ellos me despojaron de un teléfono y de la moto, pero como la moto se les apagó no se la pudieron llevar, la persona que me robo y la que cargaba el arma es él (refiriéndose al acusado). Desde siempre supe que el arma era real, soy funcionario, el otro que andaba con él, me arrancó el teléfono. Pasaron 10 minutos desde que me robaron hasta que lo aprehenden, el que andaba conmigo en otra moto al ver que yo llegaba se regresó, a ver que me había pasado cuando el llegó ya me habían robado. El arma era tipo pistola…” Es todo. Con la declaración del Funcionario actuante INDER VIDAL GUEVARA MORANTES, quien hizo una breve exposición relacionada con el procedimiento realizado: “…Los hechos ocurrieron como a las 12 de la noche, nos trasladábamos en una Unidad de la Comisaría San Luis, un ciudadano nos informa que un delincuente trató de despojarlo de su vehículo moto y su celular, procedimos a hacer un recorrido con la víctima y en el callejón Buenos Aires, las victima lo avista, procedimos a perseguirlo lo capturamos como a 200 metros del lugar donde ocurrieron los hechos y lo trasladamos a la Comisaría San Luis. Visualizo al señor aquí presente (refiriéndose al acusado) como el sujeto que capturamos ese día. La víctima dijo que los delincuentes le lanzaron botellas. Yo lo aprehendí, porque la víctima lo reconoce y nos indica que fue ese, no se le encontró ningún objeto de interés Criminalístico, no se recuperó el celular...” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala la Experta YOLEIMA MARGARITA PERDOMO GÓMEZ, quien hizo una breve exposición relacionada con la experticia realizada: “…Reconozco como autentica la firma, el 14 de febrero de 2007, realice una Inspección Ocular a un vehículo moto, sin placas, se constató que tenía los seriales en estado original, se trató de una moto tipo paseo…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala el testigo DEIVIS RAFAEL VARGAS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.530.194, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “…Yo venía con mi compañero, cada uno en una moto, y en el semáforo, sigo adelante y cuando me percato que mi compañero se había quedado, me devuelvo y veo la moto en el suelo le pregunto y me dice que le querían robar la moto. En eso pasa una patrulla se va con los policías y al rato regresan con 2 sujetos uno es el sujeto que está aquí (refiriéndose al acusado), quien según dijo mi amigo fue la persona que le quiso robar la moto, mi amigo dijo que cargaban pistola. Lo aprehenden como a 150 metros de donde estaba la moto. Él fue con los policías y yo me quedé cuidando la moto…”
COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Del análisis de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en la audiencia de juicio se puede concluir que son claros, ponderados y coherentes entre sí, permitiendo a través de lo expuesto por la víctima, impresionar el señorío de los sentidos del Juzgador, bajo la suerte de reconstruir en hipótesis fáctica los hechos y se arribe a través del sistema de la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencias, conforme a nuestro sistema vigente, a la destrucción del principio de presunción de inocencia, concluyendo necesariamente que el AcusadoXXXXXXXXXXXXXes culpable y en consecuencia penalmente responsable del hecho del que se le acusa.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal que declara parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal como Consecuencia de La Valoración bajo el sistema de libre valoración de la prueba y la sana crítica, establecido por nuestra ley penal adjetiva y en uso de las máximas experiencias de este Tribunal, en el sentido que encuentra Culpable y penalmente responsable al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXpero por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 7 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALFONZO SILVEIRA. Por tratarse de una forma inacaba de delito y según la previsión del artículo 628 en su último párrafo, no admite como sanción la Privación de Libertad, por lo cual el Tribunal Rechaza la solicitud Fiscal en cuanto a la medida sancionatorias y sanciona con las medida de SEMI LIBERTAD, contenida en el articulo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 627 ejusdem, por el lapso de un (01) año, y Libertad Asistida contenida en el artículo 620 literal d en relación al artículo 626 ibidem por el lapso de dos (02) años en lugar que indique el Tribunal de Ejecución de este Estado y así se decide
DISPOSITIVA
EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTEXXXXXXXXXXX, PERO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 6 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO RICHARD ALFONZO SILVEIRA. POR TRATARSE DE UNA FORMA INACABA DE DELITO Y SEGÚN LA PREVISIÓN DEL ARTÍCULO 628 EN SU ÚLTIMO PÁRRAFO, NO ADMITE COMO SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR LO CUAL EL TRIBUNAL RECHAZA LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA MEDIDA SANCIONATORIAS Y SANCIONA CON LAS MEDIDA DE SEMI LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTICULO 620 LITERAL “E” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 627 EJUSDEM, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y LIBERTAD ASISTIDA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 620 LITERAL D EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 626 IBIDEM POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS EN LUGAR QUE INDIQUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTE ESTADO. DICHA EJECUCIÓN HARA CESAR LA MEDIDA CAUTELAR A LA CUAL ESTA SUJETO EL ACUSADO Y QUE DISFRUTA EN EL PRESENTE MOMENTO. SEGUNDO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 IBIDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2UA-299/07
RNR
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