REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO SECCIÓN PENAL DE
RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE


Maracay, 13 de Marzo de 2008

CAUSA Nº 2UA/ 286-07


JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: ENRIQUE ZAPATA
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSARIO ANABEL OJEDA
ACUSADO (S): xxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: ANGÉLICA SUJEY VALECILLOS



Vistas las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fecha 27 de Febrero y 06 de Marzo de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se dio apertura al Juicio oral de acuerdo al articulo 593 ejusdem, acordándose la suspensión y continuidad del debate, en aplicación por supletoriedad de acuerdo al artículo 537 ibidem, de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público DR. JOSÉ COLMENARES, así como la abogada de La Defensa Publica. ANABEL OJEDA y el acusado Up supra identificados, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó su deseo de declarar y agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 173 y 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 27 de Febrero de 2008, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. José Colmenares, formulo acusación contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos el pasado día 29-04-2004, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente cuando el acusado acompañado de otro sujeto a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, despojaron a las ciudadanas ANGELICA SUJEY VALECILLOS y KARLA DAYANA MEJIAS DÍAZ de sus teléfonos celulares, en la calle El Saman, del barrio San Carlos; Así mismo la Abogada de la defensa Publica expone: “En mi condición de defensora pública del Acusado xxxxxxxxxxx, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos explanados por el Ministerio Público, la descripción que esta en las actas del victimario, no coincide con la descripción de mi defendido, no se incauto bicicleta alguna, mi defendido es inocente y así va a quedar demostrado en este juicio. Consigno en este acto, constancia de estudios de mi defendido...” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a indicarle al acusado los Derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional, 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al articulo 542, 594 y 595 de la Ley que rige la materia; y una vez impuesto de tales derechos y garantías el mismo, se le cede la palabra al acusado CARLOS LUIS ARMADA PEREZ, quien expuso: “…Soy inocente, me acusan de un robo agravado, que no hice, yo estaba en una casa y llegaron los policías preguntándonos por teléfono por una escopeta y una bicicleta, No se de que hablaban. A raíz de este problema he perdí un año, esta semana he perdido 3 evaluaciones, quiero mi libertad plena…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO, solo queda demostrada la existencia de los hechos ocurridos el pasado día 29-04-2004, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente cuando dos sujeto a bordo de una bicicleta y portando arma de fuego, despojaron a las ciudadanas ANGELICA SUJEY VALECILLOS y KARLA DAYANA MEJIAS DÍAZ de sus teléfonos celulares, en la calle El Saman, del barrio San Carlos.






DE LA COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Con la declaración que hiciere en sala la FUNCIONARIA BISNELIA MARGARITA ACEVEDO BOQUILLON, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos: “Tuvimos conocimiento que se realizo un procedimiento, porque unos muchachos en una bicicleta despojaron a una ciudadana de sus pertenencias, nos dirigimos al sitio del suceso a los fines de realizar una Inspección del sitio, yo como agente investigador lo que hice fue levantar el acta, donde el denunciante describe los objetos robados y el hecho sucedido. Yo fui a la Inspección con el técnico, lo que hice fue levantar el acta, pero el técnico es el verdadera encargado, las declaraciones las toma el funcionario de guardia, a quien le asignen el caso…” Es todo. Con la declaración que hiciere en sala el EXPERTO BONIFACIO ANTONIO CASTILLO COLINA, quien hizo una breve exposición relacionada con la experticia: “…Trabajo en el C.I.C.P.C, reconozco como autentica la firma, mi trabajo consistió en practicarle un reconocimiento legal a un celular, el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación para lo cual fue diseñado. Con esa experticia no se puede determinar, cuales personas han hecho uso del celular, solo es una descripción física del aparato…” Es todo. Si bien es cierto que con las declaraciones que hicieren en la sala los funcionarios se podría inferir la comisión de un hecho punible estas declaraciones no ilustra al Tribunal sobre la relación entre el hecho y el adolescente acusado CARLOS LUIS ARMADA PEREZ; Con los elementos anteriormente expuesto es consecuente concluir que los medidos de pruebas up supra evacuados son insuficientes para establecer la responsabilidad del presunto autor.





EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la sentencia un instrumento que al análisis debe soportar el mayor rigor del convencimiento, llegado a este con la inexistencia de cualquier indicio de duda, y la desvirtuación absoluta del PRINCIPIO DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 49 de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, Presunción de Inocencia “... Toda Persona se presume inocente mientras no se muestre lo contrario...” en relación con la Ley adjetiva especial de la materia en La Sección Tercera, Garantías Fundamentales, artículo 539 Presunción de Inocencia “... Se presume la inocencia del Adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, Imponiendo una sanción...” este principio en su construcción garantista, actúa para impedir que jurídicamente se trate como culpable a la persona acusada de un hecho punible, hasta tanto el estado a través del órgano jurisdiccional no pronuncie sentencia definitiva de su culpabilidad, de allí la necesidad del juicio previo, y como corolario de éste el principio de presunción de inocencia; es este principio rector del proceso de enjuiciamiento para llegar a la construcción de la sentencia, así como para valorar o apreciar algún elemento de prueba en general; es por lo que el Principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias más importante del tan mencionado principio de presunción de inocencia; es imperativo en nuestro sistema judicial la aniquilación de este principio procesal a los efectos de establecer un juicio de participación culpable en un hecho penal, esto es a través del estricto recorrido del Inter procesal, es decir la observancia del Debido Proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la republica de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La Republica; De tal suerte los elementos de Convicción no solo deben ser obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley, deben soportar el contradictorio, ser útiles, pertinente y suficiente, se exige precisión, certeza, para constituir prueba de lo acreditado e imputado en la acusación penal a un sujeto procesal, a todo evento, la carga probatoria es la responsable de desvirtuar la Presunción de Inocencia, y debe disipar o superar la duda, en el caso presente los medios de convicción son insuficientes y bajo la norma del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de aplicación por supletoriedad del artículo 537 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, De La Apreciación De La Prueba, las evacuadas en juicio y apreciadas según la sana critica, en observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, son insuficientes y la declaración de los funcionarios solo acredita la detención de un ciudadano adolescente CARLOS LUIS ARMADA PEREZ, de cedula de identidad V-19 246 723, del resto nada más son capaces de ilustrar, incapaces de convencer, crean situaciones excluyentes de convicción, es por lo quien aquí conoce y juzga, aprecia incertidumbre, y de ello sigue que el acusado xxxxxxxxxxxxxxx, no puede ser declarado responsable: “in dubio pro reo”.

DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LOS HECHOS Y SU AUTOR.

Este Tribunal Ante la inexistencia de la relación de causalidad entre los hechos imputados en la acusación del Fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxx, los cuales califica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; considera que la acusación que imputa la participación de una persona en un hecho criminal, debe ser sostenida por pruebas concluyentes, que hagan nacer según las reglas de la sana critica racional, la certeza absoluta de la existencia del hecho y de la participación del sujeto al que se le atribuye su comisión; por cuanto la duda no es superada, subsiste la Presunción de inocencia, y en consecuencia se invoca el Principio de In dubio Pro reo por lo cual se pronuncia sentencia absolutoria de acuerdo al artículo 602 letra e de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir, “... procederá la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación...” a favor del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 602 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APRECIANDO LAS PRUEBAS EXISTENTES, SEGÚN LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN USO SUPLETORIO DE TAL DISPOSICIÓN, PERMITIDO POR EL ARTICULO 537 EJUSDEM, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, FORMULADA EN SU ACUSACIÓN CONTRA CARLOS LUIS ARMADA PEREZ DE CEDULA DE IDENTIDAD V-19 246 723, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO SEGÚN ÉL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN LA QUE SOLICITA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 620 LITERAL E, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 628, PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA ABOGADA DE LA DEFENSA PUBLICA DRA. ANABEL OJEDA DE ABSOLUCIÓN A SU REPRESENTADO. TERCERO: EN CONSECUENCIA SE DECLARA NO CULPABLE Y POR ENDE NO RESPONSABLE AL CIUDADANO xxxxxxxxxxxxxxxx DE ACUERDO AL ARTÍCULO 602 LETRA E IBIDEM, ES DECIR POR NO HABER PRUEBAS EN SU CONTRA, EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL IN DUBIO PRO REO. CUARTO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE, EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD PLENA. QUINTO: EN ESTOS TÉRMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, Y UNA VEZ DECLARADA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA SE ORDENARA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. ADELA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2UA-268/07
RNR