REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay 06 de Marzo de 2008

CAUSA N º 2UA/ 298-07
JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAQUEL NAVA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ADELA MARIA SEIJAS MORALES
ALGUACIL: NÉSTOR ALVARADO
FISCAL 18° M.P: ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES
DEFENSA PRIVADO: ABG. DALIA BARRETO
ACUSADO (S): __________________________
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: _________________________


Vista las actas que anteceden en las que consta la Celebración de la audiencia oral y Privada de fechas 19 y 28 de Febrero de 2008, que con ocasión del juicio que fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo al artículo 585 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguido contra el adolescente acusado_______________________, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en resguardo de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, DR. JOSÉ COLMENARES, así como la abogada de La Defensa Publica Dra. DALIA BARRETO; no obstante el acusado Up supra identificado, impuesto del contenido de los artículos 594 y 595 ejusdem manifestó su deseo de declarar en sala declarándose inocente; agotado el contradictorio; Este Tribunal observa:

ÚNICO: De acuerdo a los artículos 603 CONDENA Y ACUSACIÓN y 604 REQUISITOS DE LA SENTENCIA, de la ley adjetiva especial en la materia, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En la audiencia del día 19 de Febrero del corriente, según consta en actas El Fiscal 18 del Ministerio Publico DR. JOSÉ COLMENARES, formulo acusación contra el Acusado_____________________, por los hechos ocurridos el pasado día 03-02-07, a las 02:30 horas de la madrugada, cuando el acusado _____________________, en compañía de un sujeto aun por identificar, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojan del vehiculo tipo moto al ciudadano________________. Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado___________________, plenamente identificado en autos, considero la Representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos imputados al mismo, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; Igualmente hizo un cambio en la solicitud hecha en el escrito acusatorio en cuanto a la aplicación de la sanción, pidiendo en este acto, que le sea aplicada la sanción de Privación de Libertad para ser cumplida por el lapso de tres (03) años, prevista en el artículo 620 los literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública Abg. DALIA BARRETO, quien expuso: “…En mi condición de defensora pública del Acusado____________________, esta defensa rechaza, niega y contradice los hechos expuestos por el fiscal del Ministerio Público, ya que mi defendido es inocente de tales hechos y eso lo demostraré en el contradictorio, para lo cual me acojo a la comunidad de la prueba…” Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a indicarle al acusado los Derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución Nacional, 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y 131 del Código Orgánico Procesal Penal en fundamento al articulo 542, 594 y 595 de la Ley que rige la materia; y una vez impuesto de tales derechos y garantías, se le cede la palabra al acusado____________ quien expuso: “Soy inocente de los cargos que me imputan…” Es todo.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal considera que los hechos narrados por El Fiscal 18 del Ministerio Publico, los cuales califica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quedan demostrados en su existencia, modo y circunstancias, con los medios probatorios recibidos y evacuados en la audiencia oral y privada de Juicio, con la declaración que hiciere en sala funcionario LUIS ERNESTO IRIGOYEN VELIZ, quien hizo una breve exposición del procedimiento realizado: “…Eso fue una madrugada, a la comisaría llegó un ciudadano a poner una denuncia, de que le habían robado su moto, nos trasladamos mi persona y otro funcionario al sitio y vemos que venía este ciudadano (refiriéndose al acusado) y salió una moto a toda velocidad, este ciudadano lanzó un objeto hacia una casa, le decomisamos unas balas en el bolsillo del pantalón y una botella. Cuando lo detuvimos estuvo presente la víctima y otro ciudadano que andaba con la víctima. La victima nos dijo que él (refiriéndose al acusado) era la persona que le había robado su moto y le había apuntado a la cabeza. Cuando ocurrieron los hechos, la víctima dijo que eran como 3 personas, pero él (refiriéndose al acusado) fue quien lo apuntó. El no se bajo de la moto, venía caminando y la moto arrancó. El (refiriéndose al acusado) venía caminando, no estaba montado en la moto, supongo que se había bajado. Realmente no lo vi en la moto. Es todo…” Con la declaración que hiciere en sala el Funcionario EDUARDO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos sucedidos: “…Trabajo en la Policía Municipal Linares Alcántara, soy escolta del Primer Comandante, ese día atendimos un llamado de un ciudadano que dijo haber sido víctima del Robo de su moto, nos trasladamos al sitio y le dimos captura; la víctima lo señaló como la persona que lo había robado, , en el bolsillo se le incautó 3 o 4 cartuchos calibre 38, eso fue como a las 12 de la noche. Andábamos en labores de patrullaje, por el sector Alfa Aragua, la victima dijo que eran tres, pero a el lo capturamos en una vereda, estaba solo cuando nos vio se puso nervioso, empezó a decir que la moto se la llevo un tal negrin y un maracuchin. El barrio se llama Álvaro Martínez Paiba, lo aprehendimos en la vereda 8, el iba caminando, solo le incautamos los cartuchos. Con la declaración que hiciere en sala el Funcionario JHON ANTONIO CAPO GARRIDO, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos sucedidos: “…Soy agente de Seguridad, trabajo en la Sub Comisarías Fuerzas de Aragua, eso fue como a la 1 y 30 horas de la madrugada, estábamos en el comando central y llegó un ciudadano que dijo que le acababan de robar su moto, el funcionario Irigoyen, fue a verificar y luego nos aviso por radio, fuimos al sitio y vimos al joven aquí presente, y la víctima nos dijo que el era la persona que le había robado su moto, por lo que procedimos a capturarlo. Lo aprehendimos en la vereda 8. Eso fue en el barrio Álvaro Martínez Paiba, en la vereda 8, el iba caminando, le incautamos 3 balas calibre 38 y 2 botellas de anís, que la víctima tenía en la moto…” Es todo. Con la declaración que hiciere en Sala la víctima ciudadano_________________________, quien hizo una breve exposición relacionada con los hechos sucedidos: “…Yo estaba reunido con unos amigos detrás del aragüeño, cuando me dirigía a mi casa en la moto, con ellos me quedé a tras porque mi moto no tenía mucha potencia. En eso apareció el joven aquí presente, me dio la voz de alto, y me dijo bájate o te mato, andaba con una muchacha, ella no vino porque es de caracas. El cuándo lo agarra la policía se niega y empieza a nombrar apodos. El fue quien me apunto y me quito mi moto. Yo avise rápidamente ala comisaría y me fui con ellos a dar un recorrido y lo encontramos en la Álvarez Martínez Paiba, los policías lo detienen pero no le consiguen nada. El día domingo cuando venga para acá a la presentación, llegan 3 sujetos a amenazarme, he ido varias veces a la oficina de atención a la víctima, mi vida desde ese momento cambio, porque he sido objetos de amenazas a mi vida. Si ellos me hubieran pagado mi moto yo no estuviera aquí. El joven me atracó con un revolver color negro, me puso la pistola en el pecho, el otro le decía dale un tiro, yo juraba que me iban a matar. Cuando hice el recorrido con los policías lo reconocí de inmediato, esa cara nunca se me va a olvidar. El tiro la pistola para una casa, pero allí no había nadie, cuando volvimos al día siguiente no encontramos nada. Él andaba con otro, me robaron solo la moto, cuando los aprehenden él iba caminando. Eso fue pasadas las doce de la noche…” ES todo.


Así mismo se concluye que la relación de causalidad entre el hecho punible ocurrido en el que resulta Robado el vehiculo moto al ciudadano ___________________y el Acusado______________________ quedo establecido.

COMPROBACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Del análisis de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en la audiencia de juicio se puede concluir que son claros, ponderados y coherentes entre sí, permitiendo a través de lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima, impresionar el señorío de los sentidos del Juzgador, bajo la suerte de reconstruir en hipótesis fáctica los hechos, que en la labor de adminicular las deposiciones, se arribe a través del sistema de la libre valoración de la prueba y las máximas de experiencias, conforme a nuestro sistema vigente, a la destrucción del principio de presunción de inocencia, concluyendo necesariamente que Acusado___________________, es culpable y en consecuencia penalmente responsable del hecho del que se le acusa:

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud de la representación Fiscal como Consecuencia de La Valoración bajo el sistema de libre valoración de la prueba y la sana crítica, establecido por nuestra ley penal adjetiva y en uso de las máximas experiencias de este Tribunal, en el sentido que si bien encuentra Culpable y penalmente responsable al adolescente _________________de los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal dándoles la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante, así mismo, se observa que la representación Fiscal solicita la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años, siendo rechazada tal solicitud con base a lo señalado en los principios en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que forman parte de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que la Privación de Libertad es el último recurso que debe utilizar el Juez para imponer a un adolescente una sanción socio-educativa por la reprochabilidad de su conducta, por los efectos que produce en una persona estar privado de su libertad sobre todo en los adolescentes; y en atención a lo que establece las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su artículo 19, al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso POR EL MÁS BREVE PLAZO POSIBLE”; los criminólogos mas avanzados abogan por el tratamiento fuera de establecimientos penitenciarios, es evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no puede neutralizarse como un mayor cuidado en el tratamiento. Sucede así sobre todo en el caso de los menores, que son especialmente vulnerables a las influencias negativas; es más, debido a la temprana etapa de desarrollo en que estos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad, como el hecho de estar aislado de su contexto social habitual, agudizan los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimiento penitenciario en dos (2) aspectos: en cantidad (ultimo recurso) y en tiempo (el mas breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva, debe considerarse preferibles los establecimientos “abiertos” a los cerrados. En consecuencia de lo anterior se condena al referido adolescente, a cumplir la sanción de Semi Libertad contenida en el articulo 620 literal “e” en relación al artículo 627 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el lapso de un (01) año; debiendo dicha medida tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y así se decide

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOSE COLMENAREZ EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN PERJUICIO DE___________________. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE AL ADOLESCENTE____________________-, IMPONIÉNDOLE LA SANCIONE DE SEMI LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 620 LITERAL “E” EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 627 EJUSDEM POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, TERCERO: LA MENCIONADA SANCION SERÁ IMPUESTA EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. DICHA EJECUCIÓN HARA CESAR LA MEDIDA CAUTELAR A LA CUAL ESTA SUJETO EL ACUSADO Y QUE DISFRUTA EN EL PRESENTE MOMENTO. CUARTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 IBIDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES





CAUSA: 2UA-298/07
RNR