REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000337
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DOMINGO PORTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N.7.245.377.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CRUZ MODESTO MENDOZA y ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.973 y 33.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MIL POLLOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el N° 143, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAFAEL MEDINA VILLALONGA y RAFAEL VICENTE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.150 y 94.048, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ DOMINGO PORTILLO BARRIOS contra DISTRIBUIDORA MIL POLLOS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como ejecutor de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial el 22 de febrero de 2005, que quedó firme conforme consta en autos, recibió escrito que fuera consignado por la parte actora en fecha 26 de Octubre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a través del cual solicitó se ordene embargo sobre bienes de cualquiera de las empresas que indica conforman el grupo económico MIL POLLOS (DISTRIBUIDORA MIL POLLOS C.A. y FRIGORIFICO MIL POLLOS).
Por auto del 31 de Octubre de 2007 (folio 190), la Juez se pronunció en los siguientes términos:
“(...) Por vista la diligencia que antecede suscrita por los abogados ANISORELY COLOMBO BOLIVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.224 y 18.973 respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la cual solicitan a este Tribunal que se ordene Embargo de los bienes de cualesquiera de las empresas que conforman el GRUPO MIL POLLOS, ya que todas son responsables solidariamente, este Tribunal indica a la parte actora que solamente no se debe señalar la relación de ambas empresas que conforman el grupo sino que debe probar que ciertamente en el presente asunto se constituye la figura de UNIDAD ECONOMICA, la cual se pretende establecer conforme a lo establecido al articulo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, para así de igual manera aplicar el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)” Destacado del Tribunal.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 27 de Febrero de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Con el ejercicio de este Recurso se trata de determinar si la Juez de ejecución puede modificar la cosa Juzgada; el punto de mero derecho que nos trae a esta apelación, es por el caso que no es competencia de la Juez de ejecución embargar un bien de un tercero que no ha sido citado o notificado; como antecedente se tiene que la Juez ordena embargar por la cantidad condenada en la sentencia, más las costas, pero es el caso ciudadana Juez que las costas no fueron incluidas en la sentencia, en esa oportunidad nosotros se lo hicimos saber a la Juez de ejecución y ella nos da la razón y publica un auto excluyendo esas costas; corregida esta situación, posteriormente la parte actora le solicita a la Juez que se embarguen los bienes que supuestamente forman parte de un tercero que pertenece a una unidad económica, la Juez de ejecución publica un auto informándole al solicitante que no basta señalar que este tercero que supuestamente pertenece a una unidad económica conformada con el demandado sino que tiene que probarlo; la Juez de ejecución, está diciendo que si la parte le prueba que existe una unidad económica, se procedería abrir una articulación del 607 del Código de Procedimiento Civil, pero al comprobar la Juez lo solicitado la Juez de ejecución estaría contraria a la Ley y estaría violando la sentencia, hay que ver cuales son los alcances que tiene la Juez de ejecución. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que le arroga el carácter de orden público, y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Siendo ello así, es deber de los órganos jurisdiccionales garantizar el debido proceso, que como bien dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia.
En este orden de ideas, plantea esta Alzada que el proceso laboral venezolano persigue fundamentalmente la resolución de las controversias a través de los medios alternativos de justicia que la ley adjetiva laboral prevé, y que, tal como se desprende de los autos, el caso bajo examen, que fue incoado el 16 de Octubre de 2003, ha franqueado por todas las etapas posibles, llegando incluso a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por Recursos de Control de Legalidad ejercidos por ambas partes y que fueron declarados inadmisibles; encontrándose en etapa de ejecución en la que corresponde salvaguardar los derechos de ambas partes, en el marco de un Derecho Social.
Así, la Juez A-Quo, en aras de garantizar la consecución del fin respectivo en la correspondiente etapa, que no es otro que se materialice el cumplimiento de la condena a favor del trabajador demandante, y ante la solicitud que le fuera formulada por la parte actora, dicta auto conforme a la atribución que le es conferida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como rectora del proceso, y condiciona la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, a la actividad probatoria del solicitante.
Ciertamente, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido Nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia (entre las que puede citarse la dictada en el caso: JOSÉ ANTONIO VARGAS LÓPEZ contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA) el 19 de Junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso; todo lo cual se traduce, en el caso de marras, en la garantía de los derechos del trabajador, conforme a lo cual la Juez debe velar, en etapa de ejecución, por evitar que se produzcan desequilibrios en el proceso que redunden en perjuicio de la consecución del fin último, asegurando que efectivamente se llegue a la materialización de una resolución justa de los intereses en conflicto, lo cual da nacimiento a la posibilidad de apertura de articulaciones que permitan la obtención de medios probatorios que conduzcan a una fijación de los hechos, lo más cercano a la verdad; todo lo cual se traduce definitivamente en el fin último del proceso: la consecución de la justicia en el marco de la protección constitucional de que gozan los derechos laborales.
Es por ello que este Tribunal de Alzada no encuentra transgresión alguna a la institución de la “cosa juzgada”, institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social; por cuanto la institución prohíbe todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, más no la apertura de articulaciones probatorias en fase de ejecución tendientes a garantizar los derechos laborales que han sido objeto de litigio; máxime cuando en el caso de marras ni siquiera se ha aperturado aún tal articulación, pues aún no se han cumplido los presupuestos establecidos por la juzgadora a tal fin. Y ASÍ SE DECIDE.
Conteste con lo anteriormente expuesto, declara este Juzgado Superior que la Juez A-quo ha actuado apegada a derecho ante el planteamiento que le ha sido efectuado por la parte actora, y en razón de ello se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada DISTRIBUIDORA MIL POLLOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el N° 143, Tomo 3-D. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido, dictado el 31 de Octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa, haciéndose un llamado de atención a ambas partes, quienes deben actuar procesalmente sin perder de vista los Principios de celeridad y brevedad que caracterizan el proceso laboral en Nuestro País. Anéxese como copia certificada de la sentencia. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:06 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO
DP11-R-2007-000337
ACIH/pm.
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