REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000034
PARTE ACTORA: Ciudadano ERASMO OCTAVIO MARTINEZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 624.177, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, Inpreabogado N° 99.757 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología, creado mediante Ley de fecha 27-7-2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25-08-2000.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA VIRGINIA BANDRES RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.940 y de este domicilio.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ERASMO OCTAVIO MARTINEZ LIZARRAGA contra INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 18 de enero de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, condenando a la accionada al pago de Bs. 36.227.049,30 a favor del reclamante, por los conceptos que se detallan en la motiva, más la corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2008, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se motiva en los términos que siguen:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la Apoderada Judicial de la accionada:
“Apelamos de la sentencia en primer orden y en atención a las prerrogativas que tiene el Estado, la Juez condenó en costas al demandado que en este caso representa al Estado. Segundo: Los intereses deben ser calculados en atención a la tasa que establece el Banco Central de Venezuela y no pudiendo ser capitalizados como lo indica el actor, en su libelo de demanda. Tercero: La cláusula 45 de la federación de trabajadores establece que cuando se otorga la jubilación por incapacidad o vejez, no es posible cancelarla, por cuanto el trabajador al recibir dicha jubilación está renunciando voluntariamente a la cláusula 45. Cuarto: Los intereses deben ser calculados por un experto contable; por todo ello solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.”
III
DEL PRINCIPIO DE LA APELACIÓN
Conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo esta juzgadora ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, que encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, dado que la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Alzada que solo se pronunciará con respecto a los puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia en primer lugar la parte recurrente que la Juez condenó en costas al Instituto, que representa al Estado, de lo cual difiere con vista de las prerrogativas procesales respectivas.
Sobre las costas es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 365 del 15/11/2000
"en los casos que el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala por conducto de los motivos de casación de fondo..."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 106 del 13/04/2000
"El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas."
Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un INSTITUTO AUTÓNOMO adscrito a un Ministerio, que por tal condición goza de prerrogativas procesales; sobre lo cual es importante hacer algunas consideraciones. La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social se pronunció en los términos que siguen, específicamente respecto a la condenatoria en COSTAS a un Instituto Autónomo:
“(...) La Sala, para decidir observa:
En el presente caso el impugnante denuncia que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual condena al FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), al pago de las costas del recurso, viola los artículos 60 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8, 63 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.
Aprecia la Sala, que en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.242, del 3 de agosto de 2005, dispuso textualmente en su artículo 60:
El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología y gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario, conferidos por la normativa aplicable a la República.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece: “Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
De las normas antes transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, extendió la aplicación de los privilegios procesales al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, al constituir el referido Fondo un Instituto Autónomo, le es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por tanto, al existir expresa previsión legal respecto a la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a determinado ente público, lo cual conteste con lo previsto en le ley adjetiva laboral, es de obligatorio cumplimiento en la jurisdicción del trabajo, conduce a concluir esta Sala, que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), no debe ser condenada en costas.
En el caso sub examine, observa la Sala, que efectivamente como lo delata el impugnante la sentencia recurrida en su parte dispositiva dispuso “(…) Se condena en costas del recurso a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al resultar totalmente vencida.”
En consecuencia, por cuanto se evidencia que el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), goza por Ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, se observa que la misma no debió ser condenada en costas; de allí que esta Sala, declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada; en consecuencia anula el fallo recurrido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver el asunto principal (...)” DESTACADO DEL TRIBUNAL. (Sentencia del 07 de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: MARIBEL PAREDES GONZÁLEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).
Este Tribunal de Alzada, en acatamiento del criterio jurisprudencial vinculante, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando que con respecto a la condenatoria en costas de la República y las prerrogativas procesales, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable por remisión de las normas transcritas, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan respectivamente:
“Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Así como también constatando que la parte accionada es el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), Instituto Autónomo con personalidad jurídica; que tal como consta al folio treinta y tres (33) del expediente la Procuraduría General de la República fue notificada de la causa; que el mismo se encuentra adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022 del 25 de agosto de 2000 (folios 97 al 103); encuentra ajustado a derecho el punto de apelación respecto a la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Sostiene en segundo lugar la parte apelante que es improcedente la condenatoria efectuada por la Juez de la causa respecto a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, Plan de Jubilaciones aplicable a los obreros al servicio de la administración publica nacional, que riela en copias certificadas a los folios 150 al 167 del expediente, y que merece valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa quien decide, que en el LIBELO DE DEMANDA la parte actora reclama el pago de la totalidad del salario y no el 80% que estableció la accionada para el momento efectivo de su jubilación, es decir Bs. 573.480,00 y no Bs. 458.784,00, lo cual generó una diferencia a su favor de Bs. 114.696,00 por mes, que asciende a una diferencia total a cancelar de Bs. 1.949.832,00 desde septiembre 2003 hasta el 04 de enero de 2005, fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales. La Juez de la causa ordenó el pago de la referida cantidad tal y como consta al folio 201 del expediente.
Ahora bien, indica la parte apelante en relación a la cláusula en comento, que cuando se otorga la jubilación por incapacidad o vejez, no es posible cancelarla, por cuanto el trabajador al recibir el beneficio de jubilación renuncia voluntariamente a la misma. No obstante ello, de la revisión de la documental respectiva, constata esta Alzada que la cláusula 45 indica:
“Cláusula 45: Egreso del trabajador pensionado: Cuando el trabajador reciba la pensión de vejez o invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los Organismos convienen en pagar dobles las indemnizaciones de Antigüedad y Preaviso establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se comprometen en mantener el pago de su salario hasta el momento que le sean canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales. En el caso del Instituto Nacional de Parques, cancelará doble solamente la antigüedad.”
Tal y como se constata del texto de la cláusula, en forma alguna se indica la exclusión de la misma en caso de jubilación, en razón de lo que, dado el carácter normativo de la Convención Colectiva del Trabajo por los requisitos previos que le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, en virtud de lo que deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs Cerámica Carabobo, C.A., se desestima el punto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los aspectos reclamados sobre los Intereses ordenados calcular por la Juez de la causa a través de Experticia Complementaria del fallo, no encuentra esta Juzgadora punto alguno sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología, creado mediante Ley de fecha 27-7-2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25-08-2000. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia publicada el 18 de Enero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por el ciudadano ERASMO OCTAVIO MARTINEZ LIZARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 624.177, de este domicilio; excluyéndose la condenatoria en costas en atención a la parte motiva de este fallo, quedando firmes todos los demás aspectos contenidos en la decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:12 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.
DP11-R-2007-000034
ACIH/pm.
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