REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Marzo de 2008
197° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000351

PARTE ACTORA: Ciudadanos EDISON MATERAN y FRANCISCO JAVIER GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.812.735 y 10.458.345, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: BEATRICE LOMBARDI, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 49.714.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS MOROCHA 2000, C.A. anteriormente LA GEMELA DOS C.A.
APODERADAS JUDICIALES: DURILYS CASTILLO, BETTY TORRES, MARIA ELENA CHACIN y AURA DIAZ, Abogadas inscritas en el IPSA bajo lo Números 20.884, 13.047, 9.459 y 20.682, respectivamente, y de este domicilio.-
MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por inclusión de beneficios sociales incoaran los ciudadanos EDISON MATERAN y FRANCISCO JAVIER GAMBOA LENNY ALVAREZ contra ESTACION DE SERVICIOS MOROCHA 2000, C.A. anteriormente LA GEMELA DOS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia el 18 de octubre de 2007, en la que declaró SIN LUGAR la demanda. Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 05 de Marzo de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, lo cual se pasa a motivar:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“La sentencia recurrida violenta el principio de exhaustividad de la prueba, le otorgo valor a una documental emanada de un tercero, sin ser ratificado por el ente privado que la emitió; consta al folio 317, documento que la Juez extrae elementos de convicción sin tomar en cuenta que al folio 197, consta un documento que trajo la empresa y que también se le otorgo valor probatorio donde se indica el numero de trabajadores que tiene la empresa, se demuestra con ello que si la empresa no tenia para esa oportunidad 270 trabajadores, es de suponerse que no se entregaba de manera adecuada la comida; con esto queda demostrado que la empresa no cumplía con la obligación alimentaría porque entregaba en forma inadecuada, no ha debido la Juez otorgar valor probatorio a este documento, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo otorgo, sobre el mismo aspecto existe al folio 247, una copia simple de un contrato celebrado entre Saana y la empresa, se le otorgo valor probatorio, observándose el mismo es una copia simple es parte de un contrato”. Es todo.

III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Expresan en sus escritos libelares que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada el primero de ellos el 17 de Enero de 2001, el segundo el 28 de Junio de 2003, devengando un salario de Bs.405.000,00 cada uno.-
Que desde la promulgación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la demandada no le han proporcionado el beneficio de alimentación porque tampoco proporciona comida adecuada y balanceada, como tampoco cesta ticket.-
Que el 16 de Agosto SAANA a solicitud del Sindicato se realizó una Inspección en las instalaciones de la Estación de Servicio señalando las fallas al suministro del beneficio de alimentación.
Que no poseen sitio adecuado para comerse los alimentos corriendo el riesgo de enfermarse o intoxicarse por el combustible, ser atropellados por los vehículos, no hay zona o área para descansar.-
Que acuden a demandar a la accionada para que le reconozcan de forma voluntaria o forzosa el pago supletorio de cesta ticket de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4, numeral 3 y 4 de la Ley de Alimentación desde el 27-12-2004 hasta el 13-10-2005, lo que le da 248 días a Bs.7.350,00 diarios, lo que da un total de Bs.1.822.200,00 al primero y al segundo 252 días para un total de Bs.1.822.850,00, o sea Bs.7.350,00 diarios.-

En la oportunidad de contestación de la demanda sostiene la accionada que los trabajadores se encuentran prestando servicios para la demandada, o sea existe relación laboral. Niega que la accionada no haya dado cumplimiento a la Ley de Alimentación del 27 de Diciembre de 2004, que el 01 de Abril de 2005 los trabajadores se negaron a recibir la comida, que se le suministraba, y que esta negativa no puede constituir una violación a la ley, son ellos quienes se niegan a recibir la comida, que esta se realiza bajo los menús proporcionados por SAANA, que ante la situación contrataron con el mismo SAANA la comida y también se negaron a recibirla, que este beneficio no puede exceder lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Tercero.-


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Concluyó la Juez de la causa que la empresa cumplió con la obligación de Ley en cuanto a los beneficios de alimentación respectivos, en razón de lo cual declaró Sin Lugar la demanda incoada.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante destacar que ciertamente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
En el caso que nos ocupa, se advierte que los trabajadores al reclamar el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, lo fundamentan en la deficiencia del servicio.
Del análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, el cual se valora conforme al Principio de comunidad de la prueba, constata este Tribunal de Alzada que en inspección efectuada por el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA) en fecha 24 de agosto de 2005 a la empresa accionada, que consta en Oficio N° 822 a los folios 186 y 187 del expediente, se dejó establecido el incumplimiento de una serie de actividades por parte de la empresa, en contravención a la Ley de Alimentación al Trabajador, en razón de lo que fueron giradas instrucciones y recomendaciones en pro del servicio.
En este orden de ideas, se verifica que la empresa dio cumplimiento a las recomendaciones, como consta de facturas control del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA) y demás documentales (folios 192 y siguientes).
Es así que encuentra esta Juez Superior ajustada a derecho la sentencia recurrida. Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadanos EDISON MATERAN y FRANCISCO JAVIER GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.812.735 y 10.458.345, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.



LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.



Se publicó la sentencia siendo las 3:25 p.m.



LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.



DP11-R-2007-000351
ACIH